Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 20 de Diciembre de 2021, expediente FLP 001624/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 20 de diciembre de 2021

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

1624/2007/CA1 - CA2 caratulado “P. A. A. c/ BANCO NACION

ARGENTINA Y OTRO s/AMPARO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

A través de su pronunciamiento del 26/04/21 el señor juez de primera instancia declaró, de oficio, la caducidad de instancia en estas actuaciones e impuso las costas en el orden causado.

Contra esa decisión la parte actora dedujo recurso de apelación en el que, en primer lugar,

manifestó que había realizado actos impulsorios con anterioridad a la declaración oficiosa de caducidad. En ese sentido, transcribió los correos electrónicos –que tuvieron aviso de recepción- y los escritos que remitió

al Juzgado solicitando la desparalización del expediente invocando su necesidad de continuar con el trámite de la acción promovida para el dictado de la sentencia.

Adujo que dentro de esas presentaciones se notificó espontáneamente del auto que desparalizó el expediente. Asimismo, solicitó se notifique a los demandados mediante cédula electrónica aquella providencia. Alegó que todas estas presentaciones debían reputarse eficaces e idóneas para impulsar el proceso y que no fueron proveídas ni hechas visibles por el a quo en el Sistema de Gestión Judicial, decretando luego la caducidad de la instancia, cuya interpretación y aplicación debe ser estricta.

Expresó que lo resuelto por el juzgador le causa un gravísimo e irreparable perjuicio toda vez que no solo ha matado un proceso que se encontraba vivo,

sino también porque ha dejado sin efecto la medida cautelar dictada en autos, lo cual la coloca en una Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

situación de indefensión total ante la muy posible acción de repetición de los bancos.

Puntualizó que si existen o no sumas pendientes de devolución ello se evaluará en la etapa procesal oportuna, sin que sea admisible invocar “un posible cansancio en el tratamiento de este tipo acciones y que no obstante merecen ser terminadas en una forma normal con la sentencia definitiva. Menos aún dejar sin la posibilidad a los justiciables de acceder a la justicia y de pedirle a un juez que les reconozca finalmente su derecho por aplicación de lo decidido en el precedente ‘M.’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Puso énfasis en que de las constancias de la causa surge que con fecha 26/04/2021 presentó un escrito al Juzgado solicitando “se dicte resolución”, a fin de notificar a los demandados del requerimiento del art.8

de la Ley 16.986. Señaló que el escrito recién fue incorporado a las actuaciones al día siguiente, luego de que el Juzgado declarara de oficio la caducidad de la instancia. La presentación efectuada –a su juicio- torna aplicable la regla contenida en el art. 313 del CPCC en cuanto determina que no procede la declaración de caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que dicho código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

Por otro lado, agregó que fue el Juzgado el que en su momento “paralizó de oficio” sin aviso previo el expediente, lo cual torna en inexacta, subjetiva y parcial la apreciación del a quo sobre el abandono...

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