PEZZALI, CARLOS c/ ESTADO NACIONAL (JEFATURA DE GABINETE) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFCB 031170028/2004/CA001
Fecha25 Febrero 2016
Número de registro147593769

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PEZZALI, C. c/ ESTADO NACIONAL (JEFATURA DE GABINETE) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PEZZALI, C. c/ ESTADO NACIONAL (JEFATURA DE GABINETE) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 31170028/2004/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del incidente de perención de instancia planteado por la actora (fs. 131/vta.)

respecto del recurso de apelación de la demandada. Sostiene que desde el 15/12/2011 hasta la interposición del presente incidente la recurrente no ha instado su prosecución. Agrega que la carga de impulsar el trámite del recurso interpuesto pesa sobre el apelante quien deja transcurrir en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc. 2 del CPCCN., por lo que solicita la perención de la instancia recursiva, con costas.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de éste tribunal en virtud del incidente de perención de instancia planteado por la actora (fs. 131/vta.) respecto del recurso de apelación de la demandada. Sostiene que desde el 15/12/2011 hasta la interposición del presente incidente la recurrente no ha instado su prosecución. Agrega que la carga de impulsar el trámite del recurso interpuesto pesa sobre el apelante quien deja transcurrir en exceso el plazo de tres meses establecido en el art.

    310 inc. 2 del CPCCN., por lo que solicita la perención de la instancia recursiva, con costas.-

    Corrido el traslado de rigor, el apoderado de la entidad bancaria demandada Banco Macro S.A. lo evacua a fs. 133/134vta., Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #24245917#147593769#20160229083955186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PEZZALI, C. c/ ESTADO NACIONAL (JEFATURA DE GABINETE) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    solicitando, en resumen, el rechazo del planteo de la parte actora, por los fundamentos que expone y a los que me remito por razones de brevedad.-

  2. Previamente cabe recordar de modo breve que estamos frente a una acción de amparo iniciada el día 18/03/2004, por la cual el accionante persigue la declaración de inconstitucionalidad de la normativa dictada a partir del Decreto 1570/01 en cuanto lesiona su derecho de propiedad y solicita se le abone la diferencia originada con motivo de la pesificación efectuada al desafectar su depósito y el valor del dólar en el mercado libre de cambio. Con fecha 13/03/2008 la entonces Magistrada titular del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba dicta pronunciamiento de fondo, declarando el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro del depósito reclamado en la forma dispuesta por la C.S.J.N. en “M.”, con costas en el orden causado. Dicho pronunciamiento fue apelado por el Banco Macro S.A. (fs. 110/120). M ediante proveído de fecha 4/11/2011 el inferior tiene por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma y ordena su traslado a la parte actora. Seguidamente se certifica que las actuaciones fueron retiradas por el Dr. Mosquera el día 11/11/2011 siendo restituidas con fecha 13/12/11 y mediante proveído de fecha 15/12/2011 se da por decaído el derecho dejado de usar por la parte actora para evacuar el traslado conferido disponiendo en su parte final “…

    Notifíquese personalmente o por cédula. F., elévense las presentes al superior con atenta nota de remisión”. Posteriormente con fecha 1/10/2014 comparecen los herederos del Sr. C.P. y plantean incidente de perención de instancia del recurso oportunamente interpuesto.-

  3. Dicho esto, corresponde señalar que el contexto de la Ley N° 16.986 demuestra lo exiguo de los plazos procesales acordados a las partes y al Tribunal, y la obligación de éste de conducir la sustanciación del amparo de oficio. Es evidente que el tenor de rapidez y urgencia que la legislación imprime a la acción de amparo como medio expedito y rápido para obtener la satisfacción de pretendidos derechos vulnerados, se opone a la paralización de la causa, a la demora en el Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #24245917#147593769#20160229083955186 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS: “PEZZALI, C. c/ ESTADO NACIONAL (JEFATURA DE GABINETE) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    trámite, al transcurso de plazos dilatados, en fin -como vemos- se opone a la configuración de las condiciones procesales exigidas por el capítulo del Código de Procedimientos Nacional referido a la caducidad de instancia (art. 310 del CPCN). Los requisitos de procedencia que requiere dicha figura procesal, para dar conclusión o una terminación anormal de los juicios, están expresamente excluidos del régimen del amparo.

    En ese sentido, si bien el art. 17 de la ley de amparo establece que las normas procesales se aplican de manera supletoria a lo determinado en la ley de amparo, y por ende resultaría de aplicación las previsiones del art. 310 y siguientes del C.P.C.N., relativo a la declaración de la perención de la instancia, ello será así siempre y cuando las disposiciones procesales no sean incompatibles con la naturaleza de la acción, como lo es sin duda, el instituto de la perención de la instancia cuya aplicación literal violentaría, en principio, normas de orden superior que imponen, el impulso procesal de oficio.

  4. En el caso que nos ocupa -caducidad de...

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