Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Marzo de 2021, expediente CSS 065100/2013/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

CAF 65100/2013/CA2: “P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y P.. De la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

En Buenos Aires, a 16 de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y P.. De la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”,

contra la sentencia del 18.08.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 18.08.2020, la señora juez subrogante de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por los Sres. L.M.P.M., E.N.F. y José

    Luis Ponce de León contra la Caja de Retiros, J.iones y P.iones de la Policía Federal Argentina (en adelante, CRJPPFA) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP), esta última en calidad de tercera citada.

    En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 20.628, según el texto ordenado por las leyes 27.346 y 27.430 —vale decir, los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81, y 90

    —; y ordenó el cese —por quien corresponda— de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias respecto de las prestaciones previsionales de los accionantes.

    Asimismo, dispuso la restitución de aquellos montos previamente retenidos por tal carácter desde los cinco años anteriores a la presentación del escrito de inicio (cfr. art. 56, quinto párrafo, de la ley 11.683), los cuales devengarían intereses desde la fecha de promoción de la demanda, de conformidad con las tasas establecidas por el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (cfr. art. 179 de la ley 11.683

    y art 4º, R.. ME 314/04 y modificatorias), hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, de forma preliminar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la CRJPPFA, por interpretar que ésta —en función de su intervención como agente de retención— no resultaba ajena a la relación jurídica controvertida entre la AFIP y los actores—sujetos activo y pasivos, respectivamente, de la obligación tributaria bajo examen—.

    Al ingresar al fondo de la cuestión, y con sustento en el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411, sentencia del 26.03.2019), dispuso la inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la ley 20.628 que gravasen las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie con origen en el trabajo personal.

    Rememoró que, en aquel pleito, el Alto Tribunal había subrayado que, al haberse omitido disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de vulnerabilidad que se encontraren afectados por la gabela —verbigracia, ancianos, enfermos y personas con discapacidad—, la tipología originaria y carente de matices del legislador resultaba incoherente e irrazonable en el caso concreto,

    incurriéndose así en una vulneración de la Carta Magna que no podía aceptarse.

    Ante este cuadro de situación, coligió que —en atención a las probanzas adunadas a la causa— tal temperamento resultaba perfectamente aplicable al sub discussio, en tanto los actores percibían jubilaciones sobre las cuales se había efectuado la retención del impuesto cuestionado.

    Por último, y a los efectos de verificar las sumas oportunamente retenidas, ordenó que la demandada informase —en la etapa de ejecución de sentencia— el historial de liquidación de haberes jubilatorios de los accionantes desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda hasta la actualidad.

  2. ) Que contra tal pronunciamiento, tanto la CRJPPFA

    como los accionantes y la AFIP interpusieron sendos recursos de apelación Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 65100/2013/CA2: “P.M., L.M. y otros c/ Caja de Retiros, J.. y P.. De la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

    (cfr. presentaciones del 18.08.2020, 20.08.2020 y 25.08.2020), que fueron concedidos libremente el 26.08.2020.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó

    sus agravios el 10.09.2020, que fueron contestados por la demandada y por el tercero citado (cfr. presentaciones del 18.09.2020 y del 29.09.2020).

    A su vez, la CRJPPFA presentó su memorial el 17.09.2020, replicado por los accionantes el 29.09.2020.

    Por su parte, la AFIP esgrimió los fundamentos de su apelación el 22.09.2020, los que fueron respondidos por los demandantes el 24.09.2020.

    Finalmente, el 30.10.2020 se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que los accionantes —en el entendimiento de que el decisorio recurrido “hizo lugar a nuestra pretensión con relación al decreto 380/17” (cfr. presentación del 10.09.2020; énfasis añadido)—

    objetan únicamente el parámetro de distribución de los gastos causídicos establecido por la magistrada de grado.

    Al respecto, consideran que corresponde la aplicación del principio general en la materia, dado que el caso no constituye una situación confusa ni una cuestión compleja sin antecedentes jurisprudenciales. A los fines de robustecer su tesitura, citan fallos plenarios de esta Cámara y sentencias del Tribunal Cimero.

  4. ) Que, a su turno, la CRJPPFA objeta el rechazo de la excepción por falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta.

    Sobre el particular, pone de relieve que su calidad de agente retenedor obsta a que sea demandada respecto de la materia concreta sobre la que versa el proceso. Por consiguiente, esgrime que el cuadro de situación apuntado vedaría la posibilidad de ser condenada judicialmente en estos autos.

    En otro orden de ideas, subraya que los antecedentes fácticos del litigio difieren ostensiblemente de los analizados por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I., en tanto no se ha Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    verificado el estado de vulnerabilidad o fragilidad allí invocado como criterio para establecer una distinción dentro del colectivo genérico de jubilados. Sobre tales bases, arguye que no se advierte un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de los actores, quienes —en razón de no pertenecer a un sector vulnerable— gozan de capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público.

    Asimismo, advierte que la sentencia de grado omitió

    sopesar el principio de legalidad vigente en materia impositiva, de conformidad con los arts. 4º y 17 de la Ley Fundamental. Alega una homogeneidad doctrinaria y jurisprudencial en torno al carácter estrictamente legal de las excepciones tributarias. En consecuencia,

    considera que los accionantes procuran —en su escrito de inicio—

    sustraerse de la aplicación del plexo normativo en vigor, cuya interpretación no ofrece mayor dificultad. Observa que una solución en contrario equivaldría a la intromisión del Poder Judicial en un ámbito privativo del legislador, en clara vulneración al principio de división de poderes.

    Por último, resalta el carácter no confiscatorio del gravamen, sin...

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