Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 004797/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
4797/2018
P P, J C I Y OTRO c/ R R, J C Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
(juzg. 96)
En Buenos Aires, a 10 de noviembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P P, J C I Y
OTRO c/ R R, J C Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el 15 de julio de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por J C I P P y R
Y F y condenó a J C R R y a Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los accionantes, en el plazo de diez días, las sumas de $ 183.000 y $
237.000, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión, expresaron agravios los accionantes el día 22/9/2022 y el Sr. R R y la citada en garantía el 29/9/2022, los que fueron replicados el 3/10/2022 y el 11/10/2022. Finalmente, el 14/10/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 28 de julio de 2017 a las 5:50 horas aproximadamente, el Sr. P P
viajaba como pasajero a bordo del vehículo afectado al servicio de taxímetro, marca Renault Fluence, dominio OFP-322, que el Sr. R R
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
guiaba a excesiva velocidad por la Avenida Córdoba de esta ciudad,
desde el sur hacia el norte. Al arribar a la intersección con la calle G., el chofer del taxi embistió con su parte frontal la parte trasera del rodado marca Chery Face, dominio KQL-484, que conducía el Sr. F. por la misma avenida y en idéntico sentido de circulación.
A raíz del siniestro, cada uno de los demandantes experimentó
los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.
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La sentencia de primera instancia Como lo adelanté en el comienzo de mi voto, mi colega de la instancia anterior, en función de las pruebas obrantes en la causa y las normas y los principios jurídicos que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en esta controversia, admitió las respectivas pretensiones y condenó al demandado y a su aseguradora a abonar las indemnizaciones indicadas en el considerando I.
En particular, reconoció al P P $ 70.000 por daño físico, $
50.000 por daño psicológico, $ 60.000 por daño moral y $ 3.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, y al Sr. F $ 70.000 por daño físico, $ 70.000 por daño psicológico, $ 24.000 por tratamiento de psicoterapia, $ 70.000 por daño moral y $ 3.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado A su vez, sobre el capital se dispuso el cómputo de la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el efectivo pago, con excepción del ítem correspondiente al tratamiento psicológico, cuyo cálculo se ordenó a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.
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Los agravios Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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En su memorial de agravios, los demandantes requirieron la elevación de los montos acordados por la incapacidad sobreviniente física y psíquica y en concepto de daño moral, a la vez que criticaron el temperamento adoptado por el Dr. A.P. en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.
Por su parte, el accionado y la citada en garantía cuestionaron únicamente el criterio aplicado en materia de accesorios.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
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Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,
al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.
1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,
tomo 3F, pp. 468-469).
Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,
muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).
Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.
artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°
y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P. A y otros c/ C,
E O y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).
Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).
En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,
ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.
Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.
Fecha de firma: 10/11/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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