Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 047782/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47782/2016 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2017.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 121/123 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución (DE PRLA) nº 4311/10, dictada en la actuación SIGEA 12125-

    1671-2005 en cuanto condena a la actora por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A. Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver sostuvo:

    V.- Que corresponde resolver en autos si se ajusta a derecho la resolución de PRLA 4311/2010, por la que el servicio aduanero condenó

    a la actora al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap. 1, incs.

    a) y c) del C.A., y le formuló cargo en concepto de tributos, que se tuvo por cancelado conforme comprobantes de pago obrantes en las actuaciones, con fundamento en la omisión de incluir en el valor F.O.B.

    declarado en los D.

    I. 05001 IG01 nros.: 362E, 363F, 364G, 365H, 366X, 368K, 372F, 373G y 374H, el ajuste equivalente al 0,94 %, establecido en el Padrón de Ajuste publicado en el B.O. del 19-11-2002 -establecido en la Res. D.G.A. nº 41/02-

    .

    Que de las copias que lucen a fs. 74/100 de las actuaciones administrativas, se colige que dicho padrón recoge el ajuste nº 14/88 determinado como consecuencia de estudio de valor sustanciado mediante expediente 437.091/1987, en el que se concluyó que el importador debía incluir dicho ajuste por incidencia de vinculación comercial, para las mercaderías cuyo vendedor sea Peugeot y Asociados en el mundo -resolución ANNVALI nº 2633/88-

    .

    Que los D.

    I. que nos ocupan fueron oficializados ente la Aduana de Buenos Aires los días 18 y 19 de abril de 2005, ello es con posterioridad a la determinación del referido ajuste

    .

    Que, sin embargo, con anterioridad, mediante expediente ADGA 420.433/2004 -recaratulado como SIGEA 12125-662-2005-, la actora había impugnado el ajuste, solicitando la revisión del mismo mediante la Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28665262#177044965#20170424142205070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47782/2016 presentación de fecha 8-10-2004, oportunidad en la que se solicitó se dejara sin efecto

    .

    Que ante el silencio del servicio aduanero, el 6/2/05 la importadora efectuó una nueva presentación, registrada bajo expediente SIGEA 13289-5512-2005 -cuyas copias lucen a fs. 95/96 de las actuaciones administrativas-, comunicándole a la Aduana que a partir del 21/5/05 procedería a importar vehículos sin incluir en el valor FOB el ajuste cuestionado

    .

    Que por Nota 2376/05 (SDG TLA) del 7-11-05, dictada por la Subdirectora General de Técnica Legal Aduanera de la D.G.A., ello es con posterioridad al registro de las operaciones de importación que nos ocupan propuso dejar sin efecto el ajuste de valor dispuesto por ANNVALI nº 2633/88 publicado en el Padrón de Ajustes como ajuste nº

    14 -punto 3- y reajustar en forma positiva en un 0,60 % los valores FOB de todas las importaciones de la firma recurrente (…)

    .

    VI.- Que el art. 954 del Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración y en este sentido sanciona y reprime al que para cumplir una operación de importación o exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación y que de pasar inadvertida produjere o pudiere producir, en cuanto aquí interesa: a) un perjuicio fiscal será

    sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio y, c) el ingreso o egreso desde el exterior de un importe distinto del que correspondiere

    .

    Que el art. 234 del C.A., vigente a la fecha de los hechos, en su ap. 2 dispone que la declaración aduanera debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería. Ello implica que aun cuando en dicha norma no se especifican los elementos de declaración exigibles -como así lo establecía el art. 234 antes de la reforma (ley 25.986)-, el SIM exige la declaración entre otros elementos del precio, pero no del valor en aduana

    .

    Que no obstante lo expuesto, cabe reiterar que la actora, en los despachos de autos, al omitir hacer referencia al ajuste que ya había Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28665262#177044965#20170424142205070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 47782/2016 establecido la aduana, habría omitido hacer referencia a un elemento que podría considerarse necesario para ‘revisar’ el valor declarado

    .

    Que en el caso de autos no se imputa diferencia de calidad, cantidad o de otros elementos de declaración exigible con relación a lo comprobado, en definitiva no hubo declaración inexacta entre lo declarado y lo comprobado sino que como quedó expuesto la aduana considera que se ha configurado la infracción al art. 954 por no haber incluido el cuestionado ajuste

    .

    Que la actora por la impugnación presentada contra la ANNVALI 2633/88 mediante la cual solicitó la revisión del ajuste y que se dejara sin efecto el mismo, al momento de documentar los despachos de importación ahora involucrados pudo haber efectuado la declaración supeditada prevista en el art. 226 del C.A., lo cual, atento lo establecido en el art. 228 habría excluido totalmente la posibilidad de la imputación infraccional, y con lo cual la cuestión de autos habría quedado ab initio sin virtualidad

    .

    Que, sin embargo, teniendo en cuenta el porcentaje del ajuste y, que no se ha verificado declaración inexacta entre el precio declarado y el precio de factura (en el caso del despacho involucrado) sumado a ello el hecho de la impugnación formulada por la actora -contra el ajuste dispuesto por ANNVALI 2633/88- y que en definitiva fue receptada por el servicio aduanero en cuanto disminuye el porcentaje del ajuste (cfme.

    Nota SDG TLA 2376/05 y Nota DG ADUA 1133/05), cabe concluir que no hubo en el caso declaración inexacta del precio que pudiera incidir en la valoración de la mercadería, siendo ello así, el ajuste no convierte a la declaración en inexacta

    .

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación, la actora, a fs. 125, expresando agravios a fs.

    129/131 y el Estado Nacional a fs. 136/140 vta., los fueron contestados a fs. 141 y vta., y 158/161, respectivamente.

  3. ...

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