Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Abril de 2017, expediente CAF 010073/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 10073/2015 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I-Que por decisorio de fs. 56/60 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución DE ASAT Nº 3042/2004 y, en consecuencia, hizo lugar a la devolución de la suma abonada en concepto de tasa de estadística con relación al DI 111.998-9/94, con más los intereses de los artículos 811 y 812 del Código Aduanero, desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución (11/05/99) hasta la de efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida.-

II.-Que para así decidir, entendió el Tribunal Fiscal de la Nación que la cuestión a resolver se trataba en determinar la procedencia, o no, de devolver la diferencia entre el 10%

abonado en concepto de tasa de estadística, en los términos del decreto 1998/92, y el 3% establecido en el ACE 14, con relación al Despacho de Importación involucrado.-

Señala que la Aduana había rechazado tal solicitud con fundamento en que la División Ordenamientos y Convenios había informado que el certificado de origen Nº 9421943, emitido por la FIEMG (Federación de Industrias del Estado de Minas Gerais), no amparaba a determinados ítems, pues se había consignado incorrectamente la posición arancelaria y la norma de origen, incumpliéndose con lo establecido en la resolución ex ANA 115/84.-

Posteriormente analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el 17º Protocolo Adicional al ACE 14 -vigente a la fecha de registro del despacho en trato- para tener por Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #24776297#175672883#20170405122811115 acreditado el origen brasileño de la mercadería, en lo que era materia de controversia.-

Respecto de la incorrecta indicación de la posición arancelaria, destacó que se trataba de un error formal que no obstaba a la procedencia de la preferencia arancelaria. Sostuvo que sostener lo contrario implicaba aplicar un excesivo rigor formal. Por último, remitió

a la doctrina plenaria de esta Cámara en la causa “YPF SA (TF 11119-A)”, sent. del 29/08/00, en la que se dijo que las preferencias negociadas en el acuerdo se conceden a las mercaderías y no a sus posiciones arancelarias, aunque estas últimas otorgan una ubicación a las primeras en la nomenclatura.-

En cuanto a que el certificado...

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