Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Agosto de 2015, expediente CAF 001451/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 1451/2015/CA1 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de Cámara, M.D.D. y R.W.V. dijeron:

  1. ) Que, a fs. 47/51, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución DE ASAT 3800/2005 y, en consecuencia, hizo lugar a la devolución de la suma abonada en concepto de tasa de estadística con relación al DI 119570-1/94, con más los intereses de los artículos 811 y 812 del Código Aduanero, desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución (19/04/99) hasta la de efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, recordó que la cuestión se centraba en determinar la procedencia, o no, de devolver la diferencia entre el 10% abonado en concepto de tasa de estadística, en los términos del decreto 1998/92, y el 3% establecido en el ACE 14.

    Mencionó que la Aduana había rechazado tal solicitud con fundamento en que el certificado de origen 9421949, emitido por la FIEMG (Federación de Industrias del Estado de Minas Gerais), no amparaba al DI en trato porque, con respecto a determinados ítems, se había consignado incorrectamente la posición arancelaria y la norma de origen, incumpliéndose con lo establecido en la resolución ex ANA 115/84, anexo XII, incisos e (referido a la mención de la posición arancelaria) y h (referido a la invocación de la norma de origen).

    Aclaró que la Aduana había señalado otros defectos formales con relación a otros ítems del despacho, pero que la denegatoria Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA de la devolución había sido expresamente consentida por la actora en este punto.

    Analizó, entonces, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el 17º Protocolo Adicional al ACE 14 -vigente a la fecha de registro del despacho en trato- para tener por acreditado el origen brasileño de la mercadería, en lo que era materia de controversia.

    Con respecto a la incorrecta indicación de la posición arancelaria, destacó que el Fisco no desconocía que se trataba de mercaderías negociadas en el ámbito del ACE 14 y que, por ende, se trataba de un error formal que no obstaba a la procedencia de la preferencia arancelaria. Sostuvo que sostener lo contrario implicaba aplicar un excesivo rigor formal. Por último, remitió a la doctrina plenaria de esta Cámara en la causa “YPF SA (TF 11119-A)”, sent. del 29/08/00, en la que se dijo que las preferencias negociadas en el acuerdo se conceden a las mercaderías y no a sus posiciones arancelarias, aunque estas últimas otorgan una ubicación a las primeras en la nomenclatura.

    En cuanto a que el certificado debió indicar en el campo 12 la norma de origen “anexo V, capítulo I...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR