Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Junio de 2016, expediente CAF 000338/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 338/2016/CA1:

PETTRI, N.S. c/ Mº JUSTICIA y DDHH s/

INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

.

Buenos Aires, de junio de 2016. CH.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fojas 162/182vta., contra la resolución de fojas 160/160vta.; Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. P.G.F. y Dr.

G.F.T. dijeron:

  1. Que a fojas 160/160vta., esta S. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó al Ministerio de Justicia que dictase una nueva resolución y concediera a la actora la indemnización prevista en la Ley Nº 24.043, debiendo efectuar la liquidación pertinente por todo el período durante el cual se extendió el exilio, con costas en el orden causado.

  2. Que, en primer lugar, cabe analizar la procedencia del recurso extraordinario.

    En el particular, aquél no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad formal establecidas en la Acordada 4/2007 Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27964638#153534852#20160621104455873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues en dicho escrito se excede la cantidad de renglones por página exigida en el artículo 1º

    del citado Reglamento (ver fojas 179, 179vta., 180, 180vta., 181, 181vta. y 182).

    Por lo expuesto, corresponde tener por no presentado el recurso extraordinario agregado a fojas 162/182vta.

    ASÍ VOTAMOS.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  3. Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en los Considerando

  4. del voto que antecede.

  5. Que corresponde señalar que la Acordada 4/2007 tiene la finalidad de establecer requisitos formales para la interposición del recurso previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48, los que no deben interpretarse como una restricción a la garantía del debido proceso. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las exigencias allí prescriptas no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (artículo 11 de la Acordada citada y doctrina de Fallos: 211:640; 311:2247; 324:1324).

  6. Que, en consecuencia, del recurso extraordinario, córrase...

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