Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 032930/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94288 CAUSA NRO.32930/2018 AUTOS: “P.M.C.C./ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL –Ministerio de Producción- S/ JUICIO SUMARÍSIMO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 370/371 arriba apelada por las partes a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 377/380 (actora) y fs. 385/393 Instituto Nacional de Tecnología Industrial – Ministerio de Producción- (de ahora en más, INTI).

    Dichas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 396/406 y 405/408.

  2. M.C.P. inició juicio sumarísimo contra el INTI con fundamento en lo dispuesto por los arts. 43 de la Constitución Nacional, 47 de la ley 23.551, 1º de la ley 23.592 y 498 del CPCCN a fin de que se declare la nulidad del despido, se disponga la reinstalación en su puesto, la reparación del daño material y, asimismo, se disponga que INTI cese su accionar discriminatorio y persecutorio.

    Adujo que ingresó a trabajar a las órdenes de la accionada el 18.04.2005; cumplió tareas en el sector de contaduría, donde se desempeñó con tal eficacia que ascendió continuamente dentro de la escala jerárquica, hasta llegar -en el año 2018- a profesional B8. Resaltó que en el año 2012 comenzó a militar en la Agrupación Naranja, con tal injerencia que –cuatro años después, en diciembre de 2016- llegó a postularse como candidata a Secretaria de Género y DDHH de Junta Interna en las elecciones sindicales promovidas por ATE, sin llegar a ser elegida como representante. No obstante, afirmó que su compromiso activista fue notorio siendo la referente de la Agrupación Naranja dentro de su sector de trabajo. Motivó, desde su posición, a sus compañeros a participar de las asambleas en reclamo de paritarias, mejoras en las condiciones de seguridad e higiene y aseguró, servía de conexión entre la planta del organismo y el sector patronal.

    Señaló que en diciembre de 2017, el INTI comunicó que el Ministerio de Modernización envió una lista con “delegados reconocidos” comenzando un proceso que culminaría con el despido de más de 250 trabajadores en enero del año siguiente.

    Dentro de la nómina de personal saliente, se encontró la actora quien, el 29.01.2018 recibió la misiva que le informaba la prescindencia de sus servicios sin causa alguna Fecha de firma: 29/11/2019 (ver transcripción a fs. 8). En respuesta, la accionante solicitó que el Instituto revea su Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    La decisión de grado ordenó reinstalar a la accionante en virtud de la intensa actividad gremial desarrollada por la Sra. P. que –según consideró la sentenciante de grado- quedó acreditada, tanto por las tres declaraciones testificales obrantes en autos, como por la informativa aportada por Poder Ejecutivo Nacional (MTESS) de la cual se extrae la participación de la actora en las elecciones de 2016 dejando aclarado que, la suerte en dicho acto eleccionario, le resultó esquiva. Si bien el fallo resulta contradictorio en cuanto al plazo que le otorga al ente gubernamental para reincorporar, y a las consecuencias negativas que acarrearía un desacato de la orden judicial –extremo que llega controvertido por la accionante-, lo cierto es que no se puede dudar respecto de la intención de la juzgadora de viabilizar, en lo principal, el reclamo incoado por P..

    Dicha decisión, como en parte adelanté, es recurrida por ambas partes por los fundamentos que cada una exhibe en sus memoriales.

  3. Por razones de orden metodológico, considero pertinente entender -en primer término- la apelación interpuesta por la demandada. Su primer agravio tiende a demostrar que la sentencia de grado fue arbitraria y que la Sra. Jueza de grado no siguió los lineamientos que manda el art. 3º del CCyCN.

    Deseo destacar que el fallo resistido no se advierte como “arbitrario” tal como fue catalogado por la demandada. No desconozco la lógica posición que la parte enarbola ante una resolución que le resultó desfavorable, pero no por ello puede dejar de observarse que la resolución adoptada –más allá de los alcances decididos, sobre los que volveré posteriormente-, fue la consecuencia jurídica de un desarrollo que tuvo en cuenta las posturas de las partes, la doctrina que respalda tanto a la postura de ambas y la prueba conducente recabada sin que se pueda soslayar, asimismo, que se basó en consideraciones jurídicas razonables. En este contexto, no puedo sino resaltar que el primer agravio debe ser rechazado, pues los argumentos allí expuestos no reflejaron más que una mera disconformidad con la decisión adoptada.

    Por otra parte, no se evidenció la conculcación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso; lejos de ello, la parte demandada en este segmento del recurso, llega a conclusiones que -respetuosamente- no se condicen con lo actuado en autos. Ello es así porque, tras transcribir las declaraciones testificales destacadas por la Sra. Jueza de grado, sostiene que “cabe aclarar que es la única prueba que valor el a quo para considerar que la actora ha logrado acreditar la discriminación en su desvinculación, sin perjuicio de lo cual, de la lectura de las trascripciones efectuadas por la Señora Juez, no surge ningún concepto que mi representado haya efectuado actitud discriminatoria y/o persecutoria alguna contra la actora”. Lo manifestado no se condice Fecha de firma: con la decisión recaída en autos en la cual, 29/11/2019 en primer lugar, se tuvo en cuenta Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Por lo expuesto, la sentencia de grado se constituye como un instrumento jurídico válido cuyo valor no puede ser desvirtuado por resultar arbitrario.

  4. No obstante, las observaciones que realiza respecto a la idoneidad de los testigos, será tenida en cuenta para cuando, seguidamente, se analice con mayor profundidad el fondo del asunto.

    En este punto, corresponde adentrarse en el argumento medular, que es desentrañar si el despido dispuesto por la demandada resultó discriminatorio o no. Al respecto, señala el INTI que –de conformidad con lo...

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