Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 66629

Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri-San Martín-Ghione-Laborde
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,H.,P.,N.,S.M.,G.,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.629, “Petrullo, E.M. contra Dirección General de Escuelas y Cultura Pcia. de Bs. As. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata, hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En la instancia de grado se acogió la demanda promovida por E.M.P. contra la Provincia de Buenos Aires, a la que se condenó al pago de la suma que se establece en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente sufrido el día 18 de mayo de 1990.

  2. La accionada se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 8 inc. “a” de la ley 9688; Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita, señalando que al establecerse el monto de condena se lo fijó en la suma de $ 12.748,80, el cual excede el tope máximo previsto por la norma denunciada como violada en primer término en razón de que dicho importe supera los veinte años de salario mínimo vital y móvil que, con arreglo a la Resolución 7/1989, resulta ser de $ 520.

    III.1. Se estableció en la primera cuestión de la sentencia (fs. 234 vta./235) que habiéndose demostrado que las dolencias que padece la actora fueron causadas por el accidentein itinereocurrido el 18-V-1990, la demanda debía progresar por la suma de $ 12.748,80.

    Así, queda evidenciada la denuncia efectuada por el apelante en cuanto se advierte que dicha suma excede el tope establecido por el art. 8 inc. “a” de la ley 9688 (modif. por ley 23.643) esto es, de 20 años de salario mínimo vital y móvil, o sea 260 salarios que, establecidos en A 20.000 (Res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.), en principio determinan un importe final de $ 520.

    1. Si bien entonces debería limitarse el importe indemnizatorio a la resultante de computar veinte años de salario mínimo vital y móvil (art. 8 inc. “a” ley 9688, modif. por ley 23.643), dicha limitación no ha de reflejar el cómputo de valores nominales en virtud de las razones que a continuación se exponen.

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los magistrados judiciales no están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es decir, sin que medie petición de parte (“Fallos”: 282:15; 289:89; 303:715; 305: 303 y 2047; 306:303, etc.).

    Sin embargo, decisorios de esta Suprema Corte (causas L. 53.824, sent. del 7-III-1995 y L. 60.034, sent. del 29-IV-1997) resueltos con arreglo a tal doctrina y en los que, al igual que en elsub lite, no había mediado objeción constitucional de la referida resolución, fueron casados por el Tribunal Supremo (C.S.J.N., A. 563 XXXI “Adan, E.A.c..S.E.B.A. S.A. -continuadora de D.E.B.A.- s/enfermedad del trabajo”, del 29-X-1996; L. 222 XXXIII “L., A.c.ía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo” del 5-II-1998).

    Ha de tenerse presente que con posterioridad a los precedentes ya citados, el Alto Tribunal admitió la posibilidad excepcional de tratar la cuestión constitucional pese a no haber sido introducida oportunamente. En efecto, con fecha 28 de abril de 1998, en “R.O. c/ Autolatina Argentina S.A. y otro s/ Accidente, ley 9688” (publicado en “El Derecho”, suplemento del 1-X-1998, nº 9598, fallo 48.808), expresó: “Si bien es cierto que, en principio, la cuestión federal debe formularse en la primera oportunidad procesal, de modo de habilitar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que atendiendo a la índole de los derechos en juego -la integridad psicofísica del trabajador- y a las particularidades del sub lite, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que puede admitirse excepcionalmente la introducción del caso federal en la oportunidad de expresar agravios, máxime cuando la cuestión constitucional alegada ha sido definida por el Tribunal en el sentido planteado por el recurrente. De lo contrario, la estricta aplicación de la regla antes citada podría frustrar el acceso del justiciable que procura el resguardo de las garantías constitucionales cuya interpretación le ha sido confiada a esta Corte por la Ley Fundamental”.

    Las circunstancias del caso en juzgamiento, en mi opinión, coinciden con la doctrina aludida. El límite o valla cuya inconstitucionalidad se plantea afecta severamente la indemnización acordada en función de los padecimientos físicos del actor, que se encuentra incapacitado en forma total y permanente. A todo esto, el respeto a la integridad personal y el modelo del acceso a la justicia son puntos expresamente contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5 ap. 1; 8 ap. 1; 75 inc. 22, C.itución nacional), en la C.itución nacional (arts. 18, 28 y 33) y en la provincial (arts. 12 inc. 3 y 15).

    Paralelamente, esta Suprema Corte ha fijado como doctrina legal que el tope aquí controvertido es inconstitucional, bien que exigiendo el planteamiento oportuno de dicha cuestión (conf. causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, entre otras).

    Finalmente, el marco excepcional reconocido por el Alto Tribunal de la Nación refiere a una invocación que tuvo lugar al tiempo de la expresión de agravios, esto es, en la instancia ordinaria y ante la Cámara respectiva. Ciertamente la situación de autos no es análoga. Pero tampoco es posible semejante identidad. En efecto, en primer lugar, por la particular conformación del sistema de juzgamiento laboral vigente en la Provincia, los Tribunales del Trabajo son de instancia única. Ello conlleva la inexistencia de una segunda instancia ordinaria, viabilizándose solamente el alzamiento extraordinario. En segundo término, la actora de autos resultó beneficiada por el decisorio impugnado, razón por la cual recién al presentar el memorial de fs. 279/284 y como consecuencia del recurso extraordinario de la demandada, invocó la inconstitucionalidad.

    No atribuyo a estas alternativas del presente proceso matiz diferencial alguno, porque lo que a mi entender se desprende del citado precedente de la Corte federal es en verdad una flexibilización del criterio conforme al cual no es posible la declaración judicial oficiosa de inconstitucionalidad. Esto último sigue rigiendo como principio, recibiendo excepción aquellos supuestos en que están interesados derechos de relevante jerarquía en los que la parte, inicialmente omisa en formular el planteamiento, lo introduce inmediatamente de suscitada la discusión (en el caso, sobre aplicación de los topes).

    La solución que propicio descansa, finalmente, en el nuevo art. 39 de la C.itución de la Provincia, cuyo inciso 3º estatuye: “En materia laboral y de seguridad social rigirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social,...primacía de la realidad, indemnidad...y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador”.

    Es en virtud precisamente de tales antecedentes y fundamentos que corresponde declarar la inaplicabilidad en elsub litedel valor nominal de veinte mil australes fijado por la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Consecuentemente, cabe la actualización del mismo con arreglo a la aplicación del índice del salario del peón industrial, por ser el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de esta Corte (conf. causas L. 50.187, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994; L. 55.839, sent. 21-III-1995, entre otras), desde el 1-VIII-1989 hasta el mes de mayo de 1990 en que acaeció el accidente.

    En función de estos parámetros tomando como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de mayo de 1990 de A 341.816, el tope indemnizatorio arroja un total de A 88.872.160 ($ 8.887,21).

  4. En razón de lo expuesto debe dejarse sin efecto el importe de $ 12.748,80 establecido en la instancia de grado, el que se fija en $ 8.887,21 (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modif. por ley 23.643 y Res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

    Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practiquen la liquidación pertinente con arreglo a lo aquí decidido.

    Así lo voto.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. 1. Coincidentemente con lo señalado por el señor Juez de primer voto, debe señalarse que la parte demandada demuestra que en la fijación del importe de condena el tribunal del trabajo no contempló que el mismo superaba el tope prescripto por el art. 8 inc. “a” de la ley 9688, modificado por ley 23.643, es decir de $ 520 resultante de computar 20 años de salario mínimo vital y móvil, o sea 260 salarios establecidos en A...

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