Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 060046/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ALEGRE, EMANUEL CARLOS Y OTRO C/ POLVERINI

FEDERICO EMILIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN c/ LES. O MUERTE) - EXPEDIENTE N° 15760/2014 -

JUZGADO CIVIL N° 44.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., E.C. y otro c/ P.F.E. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ Les. o muerte)” -

(Expte. N° 15.760/14), respecto de la sentencia de fs. 389/402, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. - OMAR DIAZ

SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 389/402, que hizo lugar a la demanda interpuesta por E.C.A. y G.A.M. contra F.E.P. y condenó a este último a pagar a los primeros $

203.723 ($181.723 para A. y $22.000 a M.) por los daños sufridos en un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de junio de 2013, más intereses y costas;

extendiendo la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, se agraviaron todas las partes.

  1. Los actores expresaron los suyos en el escrito agregado a fs. 426/429,

    que se contestaron a fs. 452/455. Impugnaron las sumas reconocidas para resarcir el daño moral y los gastos terapéuticos por considerarlas escasas.

    Por otra parte, se agraviaron por el rechazo de su reclamo relacionado con la “desvalorización del rodado” y de la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses con relación al rubro concedido por “tratamiento médico futuro”-

    que fueron fijados a partir de la fecha de la sentencia, pretendiendo que se devenguen desde la fecha del dictamen pericial.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    De su lado, el apoderado del demandado y la citada en garantía fundó su recurso con el escrito agregado a fs. 430/437. Sus agravios se centraron en la cuantía del resarcimiento otorgado por “daño físico”; “daño moral”;

    tratamiento médico futuro

    , “gastos terapéuticos”; “daños materiales” y “privación de uso”, por excesivos. También se manifestó en contra de la tasa de interés aplicable a los réditos. Dichos fundamentos merecieron la respuesta de los actores a fs. 445/449.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la S. (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda,

    al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

    ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine,

    del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, consideraré inicialmente los agravios referentes a la cuenta indemnizatoria y, más adelante, la tasa de interés y su cómputo.

  3. La Sra. Juez reconoció a E.C.A., la suma de $100.000

    para resarcirle la incapacidad física, mientras que desestimó lo requerido por daño Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    psíquico. Con relación a M., rechazo ambos rubros en razón del desistimiento de la prueba pericial médica formulado a f. 364.

    Sobre lo concedido, se agravia el apoderado de la aseguradora y el demandado pretendiendo una reducción de valor; básicamente indica que la sentenciante no tuvo en cuenta determinadas pautas de justipreciación y las particulares circunstancias de la víctima.

    Se trata entonces de juzgar la razonabilidad de la cuenta estimada teniendo en cuenta dichos parámetros.

    El repaso de la prueba indica que A. fue asistido en el Hospital Instituto Güemes de Haedo (el día del accidente) debido a un politraumatismo de cráneo, columna cervical y tórax. Allí se le realizó TAC de cráneo y columna cervical que no mostraron lesiones óseas agudas; esa información fue corroborada mediante el informe proporcionado a fs. 189/194 por el referido nosocomio.

    También surge de que el día 5 de junio de 2013 el actor se presentó en “Asociart S.A. ART”, donde le diagnosticaron un cuadro de cervicalgia postraumática, por lo que se le indicó tratamiento ambulatorio (diez sesiones de fisiokinesioterapia), y se le suministró antiinflamatorios y relajantes musculares (cfr. f. 143); cumplido el tratamiento kinesiológico indicado, se le otorgó el alta médica, con fecha 25/06/13 (f. 143/147).

    El peritaje ordenado en autos arrojó (luego del examen pertinente y a partir de los estudios médicos ordenados) que A. presentaba un traumatismo de la columna cervical con alteraciones funcionales a la misma, evidenciando rectificación de la lordosis fisiológica y algunos de los movimientos específicos,

    otorgándole una incapacidad física equivalente a un 5%. (cfr. fs. 254). En cuanto al tratamiento kinesiológico brindado en el Centro Médico Asociart Buenos Aires,

    indicó que el mismo produjo una mejoría parcial (v. f. 254 punto

  4. 3), por lo que recomendó 10 sesiones de kinesiología adicionales (v. f. 251 punto 9), pero sin garantizar una recuperación total (f. 251, pto. 5). El dictamen no fue impugnado por las partes (art. 477 del Código Procesal).

    Del resto de las constancias se extrae que el damnificado tenía 33 años a la fecha del accidente (v. copia del DNI obrante en el folio 5 de la causa penal 10-

    01-003853-13, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. 301/340 de las presentes) trabaja como operario en la empresa ROUX-OCEFA S.A.

    percibiendo un salario de $10000 aprox. (v. recibos de sueldo acompañados a fs.

    22/23 de las presentes, y 15/18 del expte. homónimo sobre franquicia, perimido a f. 29), vive en una casa que alquila, se encuentra separado de su mujer y tiene un Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    hijo menor de edad a la fecha, y cuenta con medicina prepaga OSDE (fs. 14 y 24/25 del referido expte. Sobre beneficio de litigar sin gastos).

    Expuesto lo anterior, debo decir que a la hora de la cuantificación del daño no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco hay que sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318:

    1598).

    Los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan...

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