PETROQUIMICA CUYO SAIC (TF 107473050-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha09 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 017248/2023/CA001
Número de registro581

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17248/2023 “PETROQUIMICA CUYO SAIC (TF 107473050-A) c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 4/10/21, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió las excepciones de prescripción y nulidad, declaradas de previo y especial pronunciamiento, y, por mayoría: (i) admitió la nulidad opuesta por la actora y declaró la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de fs. 41 de la actuación administrativa 12197-4508-2013,

    incluida la resolución condenatoria DE PRLA 9635/19; e (ii) impuso las costas a la DGA (v. pp. 677-684 de la versión digital del expte. TF 107473050-A, remitida con el oficio del 17/4/23).

    Para decidir de tal modo, previo a todo, el voto que conformó la mayoría se apartó de lo propuesto por el vocal instructor y desestimó el planteo de prescripción de las acciones del Fisco, formulado por la importadora.

    Al respecto, destacó que la infracción investigada en las actuaciones se habría cometido el 22/2/09 (fecha de vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería amparada por la destinación 07 001 IT14 001646 G), por lo que el plazo quinquenal de prescripción de las acciones tendientes al cobro de los tributos y a la imposición de sanciones había comenzado a correr el 1º/1/10 y hubiese vencido el 31/12/14 (arg. arts.

    804 y 935, CA). Sin embargo, con relación a la acción tributaria, señaló que el plazo se había suspendido desde la apertura del sumario dispuesta el 14/11/14 (arg. art. 805, inc.

    a, CA). Precisó que hasta ese momento habían transcurrido 4 años, 10 meses y 13 días del plazo quinquenal; es decir que restaban cumplirse 1 mes y 18 días. Agregó que, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, la causal suspensiva había cesado con el dictado de la resolución que puso fin al sumario, el 11/11/19. A partir de allí,

    comenzaron a correr los días que restaban para completar el plazo quinquenal, que hubiese vencido el 31/12/19. No obstante, el 26/11/19 había tenido lugar la notificación de la resolución DE PRLA 9635/19; acto al que se entendió que correspondía atribuirle efectos interruptivos del curso de la prescripción, con sustento en lo previsto por el artículo 806, inciso a, del Código Aduanero. Por otro lado, en lo que respecta a la acción para imponer sanciones, la mayoría indicó que el plazo en curso se interrumpió

    con el auto de apertura sumarial del 14/11/14 (arg. art. 937, inc. a, CA). A su vez, con referencia a la causal prevista por el inciso d, del artículo 937 CA, añadió que había comenzado a correr un nuevo plazo de prescripción el 11/11/19, con el dictado de la resolución condenatoria, y que antes de su vencimiento, el 26/11/19, había tenido lugar la notificación de tal acto. Por esa razón, dedujo que “a este respecto tampoco se habría operado en autos la prescripción” (p. 683, expte. cit.).

    Más allá del resultado de la votación en lo referente a la extinción de las acciones del demandado, los tres vocales del tribunal de origen coincidieron en que Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    debía prosperar el planteo de nulidad efectuado por la actora con sustento en la falta de notificación de la declaración de rebeldía.

    A este respecto, mencionaron que el auto de corrida de vista del sumario se había intentado notificar a la importadora y a la compañía aseguradora mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA); sin embargo, la notificación correspondiente a la primera no figuraba en estado “notificado”. También indicaron que, de acuerdo a lo establecido por el anexo I,

    apartado II, punto 2.1.9 de la resolución general 3474/13 —regulatoria de aquel sistema —, el usuario debió haber sido notificado de la corrida de vista en la forma prevista por el artículo 1013, inciso c, del Código Aduanero; es decir, mediante cédula diligenciada a su domicilio por un funcionario notificador.

    En ese marco, dado que no existía constancia en las actuaciones de notificación mediante cédula ni SICNEA con estado “notificado”, y por aplicación del principio que consagra el artículo 898 del Código Aduanero, los miembros del tribunal consideraron que correspondía estar a la documentación presentada por Petroquímica Cuyo SAIC

    mediante RE-2019-107472589-APN-SGASAD#TFN y tenerla por notificada de la corrida de vista el 13/11/19.

    Sobre esa base, consideraron que el auto del 30/10/19, mediante el cual se había declarado rebelde a la actora (fs. 41, act. adm.), careció de fundamento legal. A ello agregaron que este último acto tampoco fue fehacientemente notificado, como hubiese sido necesario para preservar el derecho de defensa del imputado; todo lo cual determinaba la nulidad absoluta de lo actuado a partir de su emisión.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional interpuso apelación el 17/11/21, que se fundó el 13/12/21, se concedió el 17/12/21 y fue replicada el 29/12/21

    (v. pp. 690-691, 717-728, 730 y 732-737 expte cit.).

    En sustancia, planteó que la actora no había acreditado un perjuicio, ya que tuvo oportunidad de ofrecer y producir la prueba que hacía a su derecho en la instancia jurisdiccional ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por lo que, a su entender, no correspondía declarar la nulidad del procedimiento sumarial por la nulidad misma. A

    ello, agregó que la petición de la actora se oponía a lo previsto por el artículo 1051 del Código Aduanero.

  3. ) Que, por su parte, la actora interpuso apelación el 18/11/21, que se fundó el 7/12/21, se concedió el 17/12/21 y fue replicada el 4/2/22 (v. pp. 692, 697-709, 730 y 750-754 expte. cit.).

    Por un lado, planteó que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación era arbitraria porque omitió tratar su planteo de nulidad del acto de instrucción sumarial por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1094 del Código Aduanero, lo que hubiese determinado la prescripción de las acciones del Fisco, tanto para exigir el cobro de los tributos como de la multa.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    17248/2023 “PETROQUIMICA CUYO SAIC (TF 107473050-A) c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    En particular, sostuvo que el auto de apertura del sumario, del 14/11/14, no fue apto para suspender el curso de la prescripción de la acción tributaria (arg. art. 805, inc.

    a, CA) ni para interrumpir el de la acción infraccional (937, inc. a, CA), toda vez que no contuvo la liquidación de los tributos; la cual, a juzgar por las fechas de actos posteriores, se habría practicado en algún momento entre el 9/4/15 y el 11/10/19, es decir, una vez vencido el plazo de prescripción original (31/12/14). Esto último, a su entender, impedía considerar válida la apertura del sumario, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1094 del código de la materia y la jurisprudencia de este Fuero.

    Por otro lado, planteó que el pronunciamiento también era arbitrario porque incurría en una evidente contradicción, al desestimar la defensa de prescripción reconociéndole efectos a ciertos actos (la resolución DE PLRA 9635/19 y su notificación) que se declaraban nulos e inexistentes en la propia decisión apelada, por ser posteriores a la declaración de su rebeldía.

    Finalmente, cuestionó que se hubieran planteado dudas sobre la fecha en que quedó notificada de la corrida de vista, toda vez que la constancia por ella acompañada (del 13/11/19) no había sido...

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