Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 026963/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

26963/2022 PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SA (TF

25041338-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- TAR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el 21/9/21 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante TFN– resolvió: 1º) Declarar la nulidad absoluta e insanable del decreto 793/18 entre el 4/9/18 y el 4/12/18, conforme lo dispuesto por los artículos 76 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional; 2º) Revocar la Resolución Nº 2020-28-E-AFIP-ADCAOLSDGOAl del 2/3/20 y 3º)

    Hacer lugar al reclamo de repetición promovido, ordenando a la demandada a que devolviera la suma de $ 158.373,83 en concepto de derechos de exportación, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, en primer término describió el objeto del proceso, mencionando que el Administrador de la Aduana de C.O. rechazó la solicitud de devolución de los derechos de exportación correspondientes a diez permisos de embarque oficializados entre el 5/9/18 y el 4/10/18, vinculados con la exportación de “Cemento normal-

    Los demás” –PA 2523.29.10.000T– que la firma Petroquímica Comodoro Rivadavia SA –en adelante PCRSA– había reclamado.

    Señaló que contra dicha resolución la exportadora interpuso recurso de apelación ante el TFN, cuestionando la constitucionalidad del decreto 793/18 por vulnerar el principio de legalidad tributaria.

    A su turno, entre los argumentos presentados por la demandada, destacó el que propugnaba que la situación que rodeaba al decreto 793/18 era diferente a la de la resolución 11/02, fundamentalmente por la vigencia de la ley 26.122. De acuerdo con esta tesis –prosiguió– el decreto 793/18 contaría con plena vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial –BO–, ya que no había sido rechazada por el Congreso (cfr. ley 26.122, art. 24).

    Declaró la causa de puro derecho –medida que no mereció objeción de las partes contendientes– y destacó que la cuestión a resolver estribaba en: (i) expedirse acerca de las facultades de ese tribunal Fecha de firma: 29/12/2022

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    para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, reglamentos y actos del estado, y (ii) sobre la pretensión de la actora, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del decreto 793/98 entre el 5/9/18 y el 4/12/18,

    conforme el precedente “Camaronera Patagónica” del Alto Tribunal.

    Con relación al primero de los asuntos, el Vocal Soria adujo que la prohibición contenida en el artículo 1164 del Código Aduanero –CA– resulta contraria a la Constitución Nacional, contando el TFN con las mismas facultades judiciales que poseen los tribunales del Poder Judicial para realizar el control de constitucionalidad.

    Expuso que con la reforma constitucional del año 1994 se estableció un régimen especial y autónomo de validez respecto de la actividad legislativa por parte del Poder Ejecutivo (Const. Nac., art. 99

    inc. 3º), diferente a la modalidad clásica de ejercicio de control de constitucionalidad de carácter deductivo y riguroso.

    Destacó que la prohibición del artículo 1164 del CA

    data del año 1981, no pudiéndose prever el régimen de nulidad del artículo 99 inc, 3º de la Constitución Nacional vigente.

    Concluyó que debía rechazarse el agravio expuesto por la Aduana en este particular asunto y expedirse sobre la validez del decreto 793/18.

    Vale destacar que la V.M. no adhirió al fundamento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 1164 del CA.

    En lo tocante a la segunda materia –que conforma el fondo del asunto–, sostuvo el a quo que previo al dictado del decreto 793/18 la alícuota del derecho de exportación para los permisos de embarque de los Capítulos 25 y 26 del NMC –entre los que se encuentran las exportaciones de autos– había sido fijada en un 0% mediante el decreto 349/16, fijándose las nuevas alícuotas a través del decreto 793/18.

    Destacó que el examen en cuestión debía llevarse a cabo teniendo presente el pronunciamiento recaído en la causa “Camaronera Patagónica” del Alto Tribunal.

    Afirmó que el holding de dicho fallo fincó en establecer que: “la invocación genérica de una ley tributaria delegante –en Fecha de firma: 29/12/2022

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    el caso, el art. 755 del CA y la ley 25.561– en las que no puede encontrarse rasgo alguno de voluntad legislativa que aduce la norma delegada no es más que legislación tributaria dictada autónomamente por el PEN y, por ende, nula de nulidad absoluta e insanable (art. 99 inc. 3º

    párrafo segundo de la Const. N..), pudiendo adquirir vigencia y validez solamente si resultara adoptada por una ley del Congreso”.

    En el Considerando IX, titulado “Las normas constitucionales y cuasi-constitucionales sobre delegación legislativa. El precedente `V.´ de la Corte Suprema y la adopción por la reforma del año 1994 del sistema constitucional español”, con expresa transcripción de los artículos 76, 99 y 100 de la Const. Nac., precisó que el ejercicio de facultades legislativas de parte del Poder Ejecutivo Nacional –

    PEN– se encuentra sujeta a prescripciones legales –además de las constitucionales–, refiriendo expresamente a la ley 26.122.

    Así entonces, declaró que la ley 26.122 es la norma a la que se refiere el cuarto párrafo in fine del artículo 99 inc. 3º de la Const.

    N..

    Señaló que el sistema de legislación delegada instaurado en 1994 se integra con: (a) las normas constitucionales: Const.

    Nac., arts. 76, 99 inc. 3º, 100 incs. 12 y 13 y la Disposición Transitoria 8va., y (b) la ley 26.122.

    Explicó que pese a que el marco normativo que gobierna la controversia de autos difiere del que lo hizo en el caso “Camaronera Patagónica”, ello no haría diferir las soluciones de ambos planteos, pues los vicios que informan al decreto 793/18 se habrían originado en su propia causa.

    En línea con ello, mencionó que en lo concerniente a la materia tributaria delegable por el Congreso en el PEN, debe distinguirse los decretos de necesidad urgencia de la legislación delegada,

    destacando que en este último supuesto la Constitución es más flexible.

    Destacó que el control que ejerce el Congreso sobre el ejercicio del PEN de las facultades delegadas recae sobre la propia ley Fecha de firma: 29/12/2022

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    delegante –con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de delegación (cfr., Const. Nac., art. 76)–, como sobre la ley delegada. Puso de resalto que se trata de un sistema de doble control de lo actuado por el PEN: al delegarse la función legislativa, y al ejercitarse a posteriori.

    Expresó que el carácter amplio de las “materias determinadas de administración” no sólo surge del artículo 76 de la Const.

    Nac., sino también de su reconocimiento por autorizada doctrina nacional –que citó–, admitiendo en su alcance a la materia tributaria, siempre que la política legislativa se encuentre prefijada en las necesarias bases de la delegación.

    Expresó que “No resulta contrario al diseño constitucional –por caber dentro de las materias determinadas de administración o realizarse en el marco de una emergencia pública– que el Congreso delegue en el PEN la facultad de legislar algunos elementos de los tributos creados por el Congreso (e.g.: las alícuotas de los derechos de exportación) siempre que ello se enmarque bajo una clara política legislativa con plazo para su ejercicio”.

    Bajo tal premisa, recordó que en “Camaronera Patagónica” se fijaron los defectos que aqueja el artículo 755 del CA, ante la ausencia de una ley delegante complementaria suficiente, conforme al artículo 76 del texto constitucional.

    Reafirmó que no puede considerarse violatorio per se del artículo 76 que el Congreso delegue en el PEN la facultad de fijar algún aspecto cuantitativo de los derechos de exportación –como son las alícuotas–, en la medida en que se hubiere fijado una clara política legislativa y un plazo para su ejercicio.

    En el Considerando XI efectuó un relevo de la jurisprudencia tradicional del Alto Tribunal en torno a la delegación legislativa, con especial mención de la concerniente a la materia aduanera,

    y expresó que, desde la reforma constitucional de 1994, además de fijarse la condición del plazo que debe contar la delegación, se estableció la intervención del Congreso en un sistema que ya no se centra exclusivamente en la predeterminación de la ley delegante (Const. Nac.,

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    art. 76), sino en una intervención integral a posteriori del ejercicio de la facultad delegada (ley 26.122).

    Con relación a la ley 26.122 –publicada en el Boletín Oficial el 28/7/06–, señaló que complementa de modo directo a las normas constitucionales en cuestión, cumpliendo un mandato dado por el Constituyente de 1994 al Congreso para completar la obra de la reforma constitucional.

    Expuso que el mentado artículo 76 –que establece la forma previa que debe revestir la legislación delegante– tiene como contrapartida la ulterior intervención del mismo Congreso, prevista en el artículo 99 inc. 3º.

    Con relación al decreto 793/18, manifestó que no hubo una política legislativa emanada del Congreso...

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