Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Agosto de 2022, expediente CAF 021371/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

21.371/2021

Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ EN-AFIP-DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 2/03/2021 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 2020-23-E-AFIP-

    DIRAPT dictada el 2/03/2020 por el Administrador de la División Aduana Caleta Olivia en la Actuación SIGEA n° 19144-10945-2019. Impuso las costas del proceso por su orden, en atención a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el tema.

    Para así resolver, indicó en primer lugar que el caso se discutía la procedencia del pedido de devolución de derechos de exportación que la actora manifiestaba haber pagado en exceso. Apuntó

    que, la accionante sostenía que los derechos pagados en razón de lo dispuesto en el Decreto N° 793/2018 son improcedentes por haberse dictado a extramuros de los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad tributaria. Se precisó que, el organismo aduanero defendía lo actuado en la instancia administrativa previa, al poner en evidencia que el decreto de marras había sido dictado de conformidad con el procedimiento previsto en los términos de la Ley N° 26.122 y que,

    lo actuado por el departamento ejecutivo se había incorporado al artículo 82 de la Ley N° 27.467.

    Y a continuación se expresó que, en las condiciones indicadas, las cuestiones planteadas en el sub examine eran sustancialmente análogas a las consideradas en oportunidad de resolverse la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA s/recurso de apelación”, expediente Nº EX-2020-15395348- -APN-SGASAD#TFN, de fecha 18/02/2021 a cuyos fundamentos y conclusiones se remitio el decisorio por razones de brevedad.

    En tales condiciones, se concluyó que la resolución apelada debía ser confirmada, por cuanto: a) el decreto 793/2018 es un reglamento ejecutivo dictado en el ejercicio de una delegación impropia de facultades legislativas habilitada en los términos del artículo 755 del Código Aduanero; b) la delegación impropia de facultades legislativas resulta permitida en la específica materia aduanera, a diferencia de la materia tributaria, debido a que es una materia que presenta, por su propia naturaleza, contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que lleva a optimizar el sentido y alcance del principio de legalidad fiscal y c) el demandante no cuestionaba la inconstitucionalidad del art. 82, en cuanto dispone que debe mantenerse la validez y vigencia Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del decreto cuestionado en autos, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.

    Así las cosas, consideró que no podía hacerse caso omiso que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325;

    328:1416, entre muchos otros).

    Por todo lo anterior, resolvió que debía rechazarse la pretensión de devolución de los derechos de exportación en relación a los PE N°18087EC01000714P; 18087EC01000716R; 18087EC01000717S;

    18087EC01000718T; 18087EC01000720M; 18087EC01000700K;

    18087EC01000701L; 18087EC01000703N; 18087EC01000704Y y 18087EC01000705P, oficializados entre el 6/11/2018 y el 12/11/2018 y abonados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 793/2018.

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación, la actora el 14/04/2021 (concedido el 20/04/2021)

    y, el Fisco Nacional el 18/03/2021 (concedido el 6/04/2021).

    El Estado Nacional expresó agravios el 18/03/2021

    (conjuntamente con la apelación), los que fueron replicados por la contraria el 28/04/2021. Se agravió respecto de la distribución de las costas en el orden causado.

    La actora expresó agravios el 3/05/2021, los que fueron replicados por la contraria el 2/06/2021.

    Con fecha 2/06/2022 emitió su dictamen el señor Fiscal de Cámara.

  3. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente que en el sub lite se halla en discusión –en síntesis– si los derechos de exportación previstos en el Decreto 793/2018 han sido válidamente establecidos a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 76 de la Constitución Nacional.”

    Se queja por el a quo omite considerar que el bloque constitucional que establece la aplicación del principio de legalidad en materia tributaria aduanera es sustancialmente superior al referido. Ello toda vez que no sólo el art. 17 y 76 tienen relación con la cuestión involucrada, sino también los siguientes: arts. , 17, 75 INC. 1º y de la Constitución Nacional.

    Refiere a la gran cantidad de normas que establece la Ley Fundamental en resguardo del Principio de legalidad tributaria en materia aduanera, que no dejan lugar a duda alguna; resultando inadmisible cualquier argumento que basado en consideraciones de tipo práctico pretenda desvirtuar el Principio referido.

    Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expresa que en relación al Decreto 793/18, la ley de ninguna manera dispuso mantener la validez y vigencia del decreto citado con efectos retroactivos, sino hacia el futuro.

    Considera que el organismo jurisdiccional administrativo incurre en una afirmación dogmática que contradice lo dispuesto por nuestra Carta Magna (que establece en forma tajante el principio de legalidad en materia tributaria aduanera), la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que todas las pautas que definen el tributo, incluyendo la alícuota o al menos margen mínimo y máximo, deben estar establecidas en forma previa por ley formal y que el PEN queda facultado a reglamentar los pormenores que hacen al tributo (de ninguna manera la alícuota). El derecho de exportación cuestionado no fue dictado al amparo del ejercicio de las facultades reglamentarias ejecutivas que le asisten al P., ya que no existe ley previa que haya establecido las pautas de aplicación del derecho referido, susceptible de reglamentación.

    Asevera que, efectivamente el derecho de exportación tiene carácter tributario y no puede ser establecido por vía administrativa sino por ley. El mismo se encuentra establecido por el propio Código Aduanero y la facultad que le otorga al PEN mediante el art. 755 de gravar con derecho de exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, desgravar o modificarlo, está sujeta a que la misma sea ejercida “en las condiciones previstas en este Código y en las leyes que fueren aplicables”. En este caso no existió la ley previa que estableciera una de las pautas esenciales del derecho de exportación,

    como es su la mercadería sujeta al mismo y su alícuota, careciendo el Decreto 793/18 del debido sustento legal.

    Puntualiza que el a quo soslaya llamativamente resaltar la condición impuesta legalmente para ejercer tal facultad, que es cumplir con las condiciones impuestas por el Código Aduanero y las leyes que fueren aplicables, en el total entendimiento que todas las pautas esenciales del derecho de exportación, incluyendo su alícuota, debe ser establecida previamente por ley. El art...

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