Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 020415/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

20415/2021 “PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SA (TF

24619189-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTOS: para resolver los autos “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA (TF

24619189-A) c/ D.G.A. s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, venidos en recurso; y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 2/03/21, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución RESOL-2020-13-E-AFIP-ADCAOL#SDGOAI, del 2/03/20, dictada por el servicio aduanero de C.O. en el marco de las actuaciones administrativas SIGEA N° 19144-11319-2019, en cuanto rechazó la devolución de los derechos de exportación establecidos por el decreto 793/18,

    solicitada por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. con relación los Permisos de Embarque (en adelante, “PE”) N° 18087EC01000660P, 18087EC01000533Y,

    18087EC01000642P, 18087EC01000641Y, 18087EC01000640N,

    18087EC01000637T, 18087EC01000669B, 18087EC01000668A,

    18087EC01000654S y 19087EC01000653R; todos ellos oficializados entre el 05/09/18 y el 24/10/18.

    Para decidir en el sentido indicado, el tribunal administrativo ––

    en lo que resulta relevante respecto de los agravios planteados ante esta instancia–– remitió a lo resuelto en el precedente “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA s/recurso de apelación”, expediente Nº EX-2020-15395348-APN-

    SGASAD#TFN (sent. del 18/02/21) y desestimó el planteo de invalidez del decreto 793/18, mediante el cual se fijó ––hasta el 31 de diciembre de 2020–– una alícuota del 12% para las exportaciones a consumo de todas las mercaderías comprendidas en las Posiciones Arancelarias (en adelante, “PA”) de la Nomenclatura Común del Mercosur (en adelante, “NCM”), con un tope de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB,

    según correspondiere.

    En particular, consignó que: a) el mencionado decreto era un reglamento “ejecutivo” dictado en el ejercicio de una delegación impropia de facultades legislativas habilitada por el artículo 755 del Código Aduanero; b) tal delegación de facultades legislativas resultaba permitida en materia aduanera, a diferencia de la materia tributaria, debido a que presenta “por su propia naturaleza, contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que lleva a optimizar el sentido y alcance del principio de legalidad fiscal”; y c) el Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    demandante no cuestionó la constitucionalidad del artículo 82 de la ley 27.467, en cuanto dispuso mantener la validez y vigencia del decreto 793/18.

    En ese orden de ideas, desestimó la declaración de inconstitucionalidad del decreto de marras, así como la devolución de los derechos abonados en sus términos.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado, en atención a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el tema.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, tanto la parte actora como el Fisco Nacional (AFIP-DGA) interpusieron sendos recursos de apelación (v. pp. 406/407 y 414/419 de las actuaciones digitalizadas), que se concedieron en los términos de los artículos 1172 y 1173 del Código Aduanero (v. pp. 410 y 424), se fundaron el 19/04/21 y el 3/5/21, y fueron contestados el 28/4/21 y el 2/6/21, respectivamente (v. pp. 414/419, 426/432, 436/481 y 489/517).

  3. ) Que, en su memorial, la representación fiscal expresó su desacuerdo con el modo en que se impusieron las costas en la resolución recurrida. Peticionó, en tal sentido, que se revocara la sentencia y se impusieran los gastos causídicos a la parte actora.

  4. ) Que, por su parte, Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.

    insistió en que el derecho de exportación ––cuya repetición persigue–– debía ser declarado inconstitucional al considerar que el decreto 793/18 viola el principio de legalidad tributaria en materia aduanera y los límites previstos por la Constitucional Nacional. Sobre este punto, aseveró que el tribunal administrativo incurrió en una afirmación dogmática que contradice la Carta Magna y la jurisprudencia de la Corte federal en cuanto a que todas las pautas que definen el tributo deben estar establecidas por una ley formal preexistente y que el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado ––únicamente–– a reglamentar los detalles y pormenores que hacen al gravamen en controversia.

    En ese orden de ideas, explicó que los derechos de exportación poseen naturaleza tributaria y no pueden ser establecidos por vía administrativa sino por ley. Agregó, en tal sentido, que el artículo 755 del Código Aduanero constituye una norma de base en materia tributaria, referida concretamente a los derechos de exportación, que debe ser complementada por leyes que definan a dicho tributo en todos sus aspectos esenciales; en especial, la alícuota aplicable.

    Así, precisó que el citado plexo normativo prevé que, en virtud del artículo mencionado supra, el Poder Ejecutivo Nacional, “podrá gravar, desgravar y modificar los derechos de exportación, en las condiciones establecidas...y en las leyes que fueren aplicables, acordando con ello un régimen de base, que habrá

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    20415/2021 “PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SA (TF

    24619189-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”

    de funcionar como supletorio de las disposiciones de coyuntura que al respecto se establecieren”.

    De tal modo, señaló que el decreto 793/18 no integra ni complementa ley aduanera alguna que hubiese definido todos los elementos esenciales del tributo, incluida la alícuota, y que el problema es, precisamente,

    que carece del sustento legal exigido por el propio Código Aduanero y la Constitución Nacional

    .

    Sostuvo que la ley 26.122 no incidía en la validez de aquél, toda vez que establece un régimen legal de control legislativo para decretos cuya naturaleza jurídica difiere del de autos. En concreto, indicó que el decreto 793/18

    no era “de necesidad y urgencia” ni de “promulgación parcial” de una ley.

    Afirmó, además, que tampoco se trataba de un decreto “delegado”, por cuanto no hubo una ley previa que hubiese habilitado su dictado y establecido las pautas esenciales del derecho de exportación objeto de autos.

    Alegó que la cuestión de fondo debía resolverse aplicando el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ A.,

    sentencia del 15/04/14 (Fallos: 337:388). En concreto, rememoró que, en el citado precedente, aquel tribunal fue tajante en cuanto al principio de legalidad en materia tributaria y a la imposibilidad de una ratificación legislativa con efectos retroactivos. Además, precisó que en dichos autos se hizo lugar a la pretendida devolución de los derechos de exportación abonados en virtud de una resolución ministerial sin base legal en lo relativo al quantum de la obligación tributaria.

    Destacó que, en el sub lite, tampoco se daban los requisitos exigidos constitucionalmente para que la norma dictada sobre la base del artículo 755 del Código Aduanero fuese válida y legalmente aplicable, toda vez que el artículo 82

    de la ley 27.467 había establecido una facultad transitoria en favor del Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de fijar derechos de exportación dentro de límites máximos, pero a partir de la fecha de su entrada en vigencia y hasta el 31/12/20.

    En suma, afirmó que no era posible convalidar ––con efectos retroactivos— una norma nula de nulidad absoluta, y aseveró que el decreto 793/18 resultó

    evidentemente ilegítimo e inconstitucional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.467.

    Sobre dicha base, sostuvo que los tributos abonados en el caso implicaron un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, por lo que era procedente su devolución.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  5. ) Que, a su turno, el Fisco Nacional contestó ––y solicitó que se rechazaran–– los agravios esbozados por su contraparte, sobre la base de los siguientes argumentos.

    Puso de resalto que, en el precedente reseñado, la Corte había sostenido la validez del artículo 755 del Código Aduanero, y fijado pautas para viabilizar lo que el recurrente denomina “delegación legislativa reglamentaria (artículo 99, inc. 2º, Constitución Nacional)” (v. pp. 495, expte. adm.) en el caso de los derechos de exportación. En esa línea, aseveró que resultaba indiferente si la fijación de la alícuota establecida en el decreto 793/18 había configurado el ejercicio de una potestad reglamentaria o una delegada; y que, aun cuando cupiera encuadrarla en la segunda categoría mencionada (delegada), la posición de la actora era igualmente incorrecta, ya que en ningún caso podía asimilarse el sub lite con el precedente de Fallos: 337:388.

    Precisó que la situación de estos autos era distinta porque: (i) el decreto 793/18, a diferencia de la resolución ministerial 11/02, se hallaba sujeto al procedimiento de aprobación legislativo reglado en la ley 26.122, que reconoce la validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigencia en tanto no fuera expresamente derogada por el Congreso Nacional; (ii) al momento del dictado de la resolución 11/02 no había entrado en vigor la ley 26.122; (iii) el decreto 793/18 tenía plena vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, de conformidad con el artículo 17 de la ley 26.122; (iv) tampoco había sido rechazado por el Congreso nacional, en los términos del artículo 24 del mismo cuerpo legal, sino, por el...

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