Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2010, expediente 20.456/1987

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.734 CAUSA N° 20.456/1987 SALA IV

FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS DEL ESTADO

C/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S/ COBRO POR

APOR. O CONTRIB.

JUZGADO N°35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los USO OFICIAL

agravios que, contra las resoluciones de fs. 2.489/2.490 y fs. 2508 formula la parte actora a fs. 2493/2495 y a fs. 2.509/ 2.510, que merecieron las respectivas contestaciones del Dr. M. obrantes a fs. 2.502/ 2.503 y a fs. 2.522.

II. En primer lugar, la parte actora cuestiona a fs. 2.493/2.495 la decisión de grado obrante a fs. 2.489/2.490 en la que se estableció, en síntesis, con respecto al pedido de libramiento de giro por honorarios del Dr. M. (uno de los letrados de la accionada) relativos a los trabajos realizados en el incidente agregado a la causa principal a fs. 1955/2351 (ver fs. 1508 y fs. 2352) que: a) los honorarios de la representación letrada de la parte demandada cuyo pago se encuentra a cargo de la accionante, serán cancelados mediante la entrega de una cantidad suficiente de bonos de consolidación –y no con el libramiento de cheque-, pues resultan una secuela de accesoriedad de una deuda consolidada en los términos de la ley 23.982; b) dado que la liquidación obrante a fs. 2465/2466

no resultó objeto de observaciones, se la aprobó en cuanto ha lugar por derecho y c) en atención a la conformidad prestada por los cesionarios y a la falta de objeción por la parte actora, se declaró “...tener al Dr. M. por cedidos parte de los honorarios que surgen de la liquidación de fs. 2465/2466...a favor...de la Dra...NIEVA,...Dra. REYBET..., de la Dra...PICCINI...y del Dr....DUCROS...”

(ver fs. 2490).

Contra esa resolución, la reclamante reseña a fs. 2493/2495 –entre diversas cuestiones- que fue su parte la que impulsó las actuaciones para efectuar el pago 1

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de los honorarios de referencia y que una vez firme la liquidación procedería a abonar esos emolumentos conforme con la opción ejercida oportunamente sobre la base de la ley 23.982. Asimismo, la apelante señala que la decisión del a quo que la obliga a entregar al cedente y cesionarios la cantidad de bonos de consolidación de deuda suficientes para abonar el monto de los honorarios allí

establecidos, afecta el derecho de propiedad, de defensa y de igualdad porque omitió aplicar la denominada “relación canje” o “porcentaje de descuento”

impuesta unilateralmente por el Estado. En efecto, la accionante indica que en la operación “canje” nacional e internacional de los títulos de la deuda pública resultó obligada a reemplazar los Bocones Pro I por los Bonos Par en Pesos y los Bonos “Discount” que determinó para éstos últimos una reducción o quita del 66,3% de su valor en relación con los títulos canjeados (Pro I). En otras palabras,

la accionante detalla que a cambio de los Bocones Pro I le adjudicaron en “Bonos Par en Pesos” el 18,38% cuya relación de canje es 1 (0% descuento) y el 81,62% restante en “Bonos Discount en pesos”, cuya relación de canje es...

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