Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Diciembre de 2012, expediente 37.610/04

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012

Nación Poder Judicial de la Nación “BASMOR PETROL S.R.L. C/ SOL PETROLEO S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO”

Expte. N° 37.610/04 JUZG. 13 SEC. 26 14-13-15

En Buenos Aires, a los 13 del mes de diciembre del año dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

BASMOR PETROL S.R.L. C/ SOL PETROLEO S.A. Y OTROS S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen únicamente los suscriptos en razón de hallarse vacante la vocalía n° 14.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3065/3087?

El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:

I- La sentencia de fs. 3065/3087 desestimó –con costas- la demanda deducida por Basmor Petrol S.R.L. (“Basmor Petrol”) contra Sol Petróleo S.A. (“Sol Petróleo”), Petrolera del Conosur S.A. (“Petrolera del Conosur”), Carboclor S.A.

(“Carboclor”), Sol Mandatos y Servicios S.A. (“Sol Mandatos”) y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (“ANCAP”) por los daños y perjuicios que la actora dijo haber (Expte. 37.610/04) 1

padecido por el incumplimiento de las demandadas de un contrato de suministro. Paralelamente, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por “Carboclor”.

Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo en primer término analizó la excepción planteada por “Carboclor”. Destacó que los documentos que acompañó –inscriptos en la Inspección General de Justicia-

demostraban que existió un proceso de escisión-fusión en virtud del cual “Sol Petróleo” –quien luego cambió su denominación social por la de “Carbolclor”- escindió parte de su patrimonio a “Petrolera del Conosur” transfiriéndole también los derechos y obligaciones emergentes de los contratos de suministro celebrados con terceros.

Posteriormente, trató la cuestión de fondo. Señaló

que “Basmor Petrol” –el 13-09-01- comunicó a las demandadas la resolución del contrato de suministro, la fundó en dos incumplimientos: i) la provisión de combustible adulterado, y ii) el “ahogo” financiero al que habría sido sometido por la falta de abastecimiento y/o las mayores exigencias económicas.

En este marco, luego de destacar previamente que para habilitar la resolución de un contrato un incumplimiento debe alcanzar cierto de grado de intensidad, se avocó a dilucidar si los descriptos en el párrafo anterior acontecieron:

Nación Poder Judicial de la Nación a) Suministro de combustible adulterado.

Estimó que no se encontraba acreditado. Fundó su decisión en los siguientes argumentos:

i) Juzgó que los análisis efectuados en un laboratorio privado sobre las muestras del combustible que supuestamente se le estaba entregando a la accionada, carecían de fuerza probatoria para comprobar la adulteración del fluido.

Ello, dado que si bien se pretendió demostrar el hecho mediante una comprobación notarial, esta no goza de las prerrogativas previstas en los arts. 993 a 995 del Código Civil, pues se trata de un documento unilateral sin el contralor de la otra parte.

ii) Adicionó, que lo dictaminado en la pericial química, descalifica el procedimiento llevado a cabo por la actora para obtener, conservar y clasificar las muestras que se hicieran en el laboratorio “Lantos” en forma privada.

iii) Valoró que en la causa penal “B.S. s/ denuncia” –que tramitara ante el Juzgado de Garantía N° 1 de San Isidro- no se evidenció la adulteración del fluido,

ya que el Magistrado interviniente decretó la nulidad de la pericial química y luego resolvió el archivo de las actuaciones.

iv) Los puntos periciales ofrecidos por la demandante respecto de la prueba pericial mecánica solo (Expte. 37.610/04) 3

predican sobre los eventuales efectos del combustible alterado al utilizarse en los automotores.

b) “Ahogo” financiero por la falta de abastecimiento de combustible y/o las mayores exigencias económicas a partir de febrero de 2001.

Destacó que aunque el contrato le imponía a la accionante la obligación de vender exclusivamente los productos que le suministraba su contraria, no fijó las modalidades o condiciones de su pago y entrega, resultando pertinente examinar el desarrollo de la operatoria comercial.

P., con sustento en el informe del perito contador, que no estaba acreditado el incumplimiento de la demandada en su deber de aprovisionar combustibles. Valoró que el experto informó que las ventas de combustibles de “Basmor Petrol” –medidas en cantidad de litros- fueron siempre de una cantidad similar. Estimó que tales datos objetivos surgidos de los libros de la propia demandante, no podían ser desvirtuados por declaraciones testimoniales.

En lo relativo al supuesto cambio de condiciones y la presión financiera, juzgó –también con base en la pericial contable- que no se demostró que hubiere habido una reducción significativa en los márgenes de rentabilidad bruta del negocio.

Nación Poder Judicial de la Nación Agregó, que las condiciones de pago, si bien se disminuyeron en el caso de las naftas de treinta a siete días,

ello sucedió en febrero del 2000, es decir, antes del período denunciado como de “presión financiera”.

Finalmente, destacó que el experto anotició la existencia de una deuda casi permanente de la actora en su cuenta de gestión.

II- Apeló “Basmor Petrol”. Expresó agravios a fs.

3108/3118, los que fueron contestados por “Petrolera del Conosur” y por “Carboclor” a fs. 3120/3129 y por “ANCAP” a fs.

3131/3150.

Se agravia la recurrente por la admisión de la excepción de falta de legitimación que planteó “Carboclor”.

Arguye que se fundó en una decisión interna de las demandadas que le resulta ajena y en acuerdos posteriores al contrato que celebró.

Desde otra perspectiva, manifiesta que no hay una equidad en las cláusulas del contrato de suministro suscripto con las accionadas, ya que si bien se pactaron numerosas obligaciones para su parte, no se estableció ninguna para el suministrante.

Objeta que no se meritaron las constancias de la causa penal “Bascioni Serafín s/ denuncia”. Alega que la nulidad de la prueba pericial química allí decretada sólo tiene (Expte. 37.610/04) 5

efecto en dicho proceso y que no puede dudarse de la imparcialidad del organismo estatal que la realizó. Transcribe el dictamen del F. en el que solicitó que no se haga lugar al planteo de nulidad. Enjuicia que no se atendiera la prueba testimonial.

Se queja porque no meritó el a quo el informe de la Secretaría de Energía en el que detalla las estaciones de servicio de bandera “Sol” en las que se detectaron infracciones por la calidad de los combustibles.

En lo ateniente al “ahogo” financiero que atribuyó

a las demandadas, enjuicia el fallo pues refiere que equivoca el momento que indicó como inicio de la persecución.

Añade, que desde marzo del 2000 hasta el cierre de la empresa, la petrolera no entregó más notas de crédito por volúmenes de compra. Expone que a partir de aumentos injustificados de los precios de los combustibles, sus márgenes de utilidad bruta disminuyeron ostensiblemente.

III- Por orden lógico, trataré en primer término los agravios de la actora relativos a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Carboclor”.

Según escritura pública del 26-05-00 “Sol Petróleo” y “Petrolera del Conosur” decidieron: “… la escisión de parte de los activos y pasivos de Sol Petróleo S.A. para destinarlo a la fusión de Petrolera del Conosur, con efecto al 6

Nación Poder Judicial de la Nación primero de marzo del 2000, conforme las resoluciones adoptadas por las reuniones de directorio y asambleas de las dos sociedades …

(fs. 860 vta.).

Se acordó que: “… a los efectos de materializar la escisión-fusión, Sol continuará con la actividad petroquímica y demás actividades no transferidas a PCSA que venía desarrollando hasta la fecha, y PCSA, continuará con la actividad de distribución de combustibles, lubricantes,

estaciones de servicio y tiendas de conveniencia que venía realizando Sol …” (fs. 863/4).

En la cláusula vigésima se hizo referencia a los juicios, disponiendo que “… los que se inicien a partir del día de la fecha (26-05-00) serán responsabilidad de Sol o PCSA

según los criterios que fija …” la cláusula vigésimo primera para las contingencias en general (fs. 887). Esta última dispone que los de causa o título posterior al 16 de septiembre de 1999 –los incumplimientos sucedieron en su mayoría después de esa fecha y la demanda fue interpuesta en 2004-, serán responsabilidad de “Sol” o “Petrolera del Conosur” según la distribución de personal, clientes, corresponsales, activos,

pasivos, bienes e instalaciones acordada en el convenio (fs.

887).

(E.. 37.610/04) 7

Posteriormente, mediante actuación notarial del 25

de julio del 2003, S.P.S.A. aprobó el cambio de su denominación por el de Carboclor S.A.

Las críticas de la accionante persiguen cuestionar que la escisión-fusión le sea oponible.

Para el supuesto de escisión parcial del patrimonio de una...

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