Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Abril de 2019, expediente COM 013597/2012/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PETROESTE SA C/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL S/ORDINARIO” (Expediente N° COM 13597/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1528/1558?
El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:
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Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
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PETROESTE SA, por medio de apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL por la suma de $
589.885 y otra suma equivalente al valor de cierta cantidad de combustible, con más sus intereses y costas.
Explicó que se vinculó con la accionada a través de un contrato de concesión comercial con el objeto de explotar, bajo la bandera y colores de la parte ESSO, la estación de servicio ubicada en Av. Vergara 1664, V.T., Provincia de Buenos Aires.
Refirió que en virtud del mentado acuerdo la defendida se obligó a suministrarle y abastecerle productos tales como combustibles, lubricantes y anexos para el automotor a efectos de ser comercializados en la estación de Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23099445#231204049#20190408081533002 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F servicios; y que, por su parte, ella se obligaba a comprar y vender con exclusividad los carburantes elaborados por su contraria.
Continuó diciendo que se pactó en el convenio que la demandada suministraría en condición CIF boca de expendio los combustibles y lubricantes, en la calidad y especificación establecidos por las normas legales y en cantidades y plazos necesarios para el adecuado funcionamiento de la estación de servicio.
Resaltó que en la cláusula tercera ambas partes se obligaron a ajustar su conducta comercial a los principios de lealtad, exclusividad y uniformidad de modo tal de no crear distorsiones, ni entorpecimiento al normal y efectivo funcionamiento de la red de comercialización y distribución de productos ESSO.
Señaló que el 31.06.96 celebró con la accionada un contrato mediante el cual la petrolera proveería de los productos combustibles líquidos (naftas, no gasoil) mediante el sistema de “producto en consignación” acordándose en la cláusula primera que la demandada efectuaría las reposiciones de productos que fueren necesarias a fin de mantener en todo momento un adecuado nivel de exigencias de combustibles en la boca de expendio.
Agregó que en la cláusula tercera se fijó a su favor una comisión del 12,55 % sobre el precio de venta al público de los productos consignados.
Relató que los mentados contratos fueron redactados en forma de notas o cartas dirigidas a la accionada por exigencia de la petrolera.
Señaló que la situación antes descrita resulta suficiente para demostrar que su parte se encontraba en un pie de inferioridad negocial frente a su contraria, quien, afirmó, fue la parte fuerte del contrato que unió
a los aquí litigantes.
Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23099445#231204049#20190408081533002 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Añadió que a partir de julio de 2000 comenzó a comercializar también “M.” y detalló la rentabilidad obtenida para cada tipo de combustible.
Alegó que el 01.08.94 celebró con la demandada un contrato de explotación comercial del “ESSO SHOP”, pactándose que ella comercializaría exclusivamente productos y servicios expresamente autorizados por la accionada, los que deberían ser adquiridos al proveedor con el cual la petrolera hubiera firmado acuerdos previos.
Dijo que como contraprestación por el uso del sistema ESSO SHOP, debía abonarle a la defendida un arancel equivalente al 4,25 % del total de las ventas.
Manifestó que en el año 1999 llegó a ser la segunda estación de servicio con más volumen de ventas de combustible de la zona oeste.
Indicó que, a modo de premio, la petrolera le concedió al Sr. M.E.A. la explotación y operación de una estación de servicio de propiedad de ESSO en la localidad de San Martín.
Destacó que la demandada en reiteradas ocasiones le manifestó al Sr.
Auzón su intención de adquirir la estación de servicio de PETROESTE pero que aquél se negó. Denunció que ante tal negativa, ESSO adoptó una postura comercial tendiente a provocar una decreciente rentabilidad del negocio.
Expuso que durante los últimos meses de 1999 la accionada incurrió
en diversos incumplimientos contractuales. Consideró que tales constituyeron una violación el deber de lealtad y buena fe.
Manifestó que el 10.01.00 la petrolera inauguró su propia estación de servicio oficial denominada “Servicentro S. Tese” ubicada en Avda. Perón 4531, V.T., Provincia de Buenos Aires, a escasas 10 cuadras de la suya.
Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23099445#231204049#20190408081533002 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Agregó que desde la inauguración de la estación de servicio, la defendida comenzó con la ejecución de maniobras discriminatorias tendientes a perjudicarla y de ese modo provocar la pérdida de clientela en favor de su propia boca de expendio.
Arguyó que desde el 01.11.99 la accionada modificó arbitrariamente y sin razón alguna el denominado sistema de ventas “SELF-SERVICESE”.
Refirió que en el mes de enero de 1999 solicitó a su contraria a la instalación de compresores de Gas Natural y que la petición fue denegada.
Aseguró que durante este lapso temporal comenzaron a disminuir las visitas del representante de ventas de ESSO a la estación de servicio.
Refirió que solicitó a la demandada, durante los últimos meses del año 1999, el abastecimiento de combustible “MAXXIDIESEL” y que recibió de parte de ESSO respuestas evasivas y explicaciones dilatorias.
Dijo que dicho abastecimiento recién se hizo efectivo durante el mes de julio de 2000, más de 6 meses después de que el mismo había sido solicitado.
Además, explicó que el precio de venta al público que la petrolera fijó
en su propia estación de servicio para dicho combustible era el mismo precio de venta al público que la accionada estableció para el gasoil en la estación de servicio de la actora.
Alegó que como consecuencia de esta política sufrió la disminución de las ventas de gasoil durante los primeros meses del año 2000.
Por otro lado, denunció que la defendida realizó una conducta discriminatoria al instalar la nueva imagen ESSO únicamente en los laterales de la parte superior de los surtidores de su estación de servicio.
Agregó que en la segunda mitad del año 1999 la contraria lanzó un nuevo producto: la ESSOCARD MERCOSUR, que era un sistema que permitía a Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23099445#231204049#20190408081533002 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F las empresas/clientes con flotas de no menos de diez vehículos abastecerse en forma práctica de combustibles en las estaciones adheridas.
Explicó que dicha modalidad permitía que cada chofer de la flota realizara en forma directa el abastecimiento de combustible al vehículo, asignándosele una tarjeta con número de identificación personal y clave a tal fin.
Consideró que la postura de la demandada no fue la misma en relación a los surtidores instalados en la estación de servicio de la accionante, toda vez que la firma encargada de su mantenimiento determinó en varias oportunidades que los mismos se encontraban en muy malas condiciones para operar, requiriendo un continuo mantenimiento, por lo que fue aconsejado su reemplazo, a lo cual -dijo- la contraria se negó
sistemáticamente.
Narró que el 22.11.01 la accionada le envió un Telegrama colacionado mediante el cual la notificó que no procederían a renovar el sistema de ventas “en consignación" con el cual se venía operando y que si pretendía continuar con el citado sistema de ventas se deberían acordar con el representante de la defendida las nuevas condiciones.
Relató que, posteriormente, su contraparte el 07.03.02 remitió una misiva en la que se le informó que debería realizar los pedidos de combustibles previo depósito en efectivo en las cuentas bancarias de la demandada y una vez acreditado el mismo, debería enviar el pedido de combustibles –por el valor depositado- vía fax adjuntando el comprobante correspondiente.
Aclaró que la otra forma de pago aceptada –que también expuso en la referida carta documento- era el previo pago al contado en las oficinas de la Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA...
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