Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Septiembre de 2010, expediente 35.337/04

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

Petrodual S.R.L. c/ Petrobas Energía S.A. (antes Eg3

S.A.) s/ ordinario

Expte. 35337/04 J.. 13 S.. 26 14-13

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PETRODUAL S.R.L. C/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. (antes EG3

S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado USO OFICIAL

votan sucesivamente los jueces B.B.C.F. Y

A.O.S.. El D.M.F.B. se encuentra excusado de intervenir (fs. 1224).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1153/1164?

El Señor Juez de Cámara doctor C.F. dice:

I- La sentencia de fs. 1153/1164 hizo lugar parcialmen Ste a la demanda deducida por Petrodual S.R.L.

contra Petrobas Energía S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la hipoteca que se asentó sobre la estación de servicio de Avenida Rosario de Santa Fe, ruta nacional número 19 y, ordenó su correspondiente cancelación. Paralelamente,

desestimó los otros rubros reclamados.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo comenzó por analizar los fundamentos de hecho sobre los cuales la actora fundó su pretensión a fin de determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable. Al respecto, señaló que Petrodual S.R.L. solicitó que se declare la nulidad de la hipoteca por carecer ésta del requisito de especialidad. Así, tuvo en consideración lo resuelto por la S.D. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos: “EG3 S.A. c/ Petrodual S.R.L. s/

ejecución hipotecaria”, del 28 de febrero de 2007, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por carecer la hipoteca del requisito de especialidad. Expuso, en tal sentido, que si bien la sentencia dictada en un juicio ejecutivo reviste el carácter de cosa juzgada en sentido formal, en tanto que en el juicio ordinario no se pueden reeditar cuestiones que fueron objeto de amplio debate y prueba, aquí lo decidido en el juicio hipotecario reviste en cuanto al tema en cuestión el carácter de cosa juzgada material. Así, concluyó que al carecer la hipoteca del requisito de especialidad, el acto es nulo de nulidad absoluta y, por tanto, imprescriptible y no susceptible de confirmación. En consecuencia, declaró la nulidad de la hipoteca y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3200 del Código Civil ordenó su cancelación.

Posteriormente, analizó la pretensión de la actora en lo que se refiere a la declaración de la existencia de cierto negocio jurídico y a que se le entregue la suma de U$S1.800.000 que la demandada se había comprometido a abonar en concepto del pago del precio del usufructo. Al respecto,

expresó que toda vez que en la escritura se estableció que en ese acto se abonó la suma reclamada, debió la actora redargüirlo de falso en atención a su carácter de instrumento público. Así, expuso que en tanto en el sub lite no se acudió

a la vía pertinente, correspondía desestimar la demanda en relación con este punto.

Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

Por último, rechazó la pretensión de Petrodual S.R.L. a fin de que se la indemnicen los daños ocasionados por el tiempo durante el cual no pudo disponer del bien hipotecado al estar gravado por un derecho real de garantía.

Consideró, para así decidir, que no se encontró probado el perjuicio y que en tanto el inmueble fue dado en usufructo,

este vínculo le impedía a la actora disponer libremente del bien.

II- Apelaron ambas partes. Petrodual S.R.L.

expresó agravios en fs. 1177/1183, que mereció la réplica de la demandada en fs. 1208/1217. Por su parte, esta última expresó agravios en fs. 1185/1206, que no fueron contestados por la contraria.

La actora sostiene que la escritura no es falsa intrínsecamente, sino que contiene manifestaciones falsas realizadas por las partes o una falsedad ideológica que no es dable cuestionar mediante el incidente de redargución de falsedad del instrumento público. Alega, así, que en el presente, existen diversos elementos de prueba que acreditan la existencia de un negocio jurídico distinto al del usufructo. Manifiesta que resulta de la prueba documental adjuntada el reconocimiento por parte de Petrobas S.A. (antes Eg3) que la suma reclamada no se correspondía con lo adeudado en concepto de usufructo sino que ésta era debida por una operación de venta del negocio. Señala, que de la declaración testimonial se advierte que no existió tradición de la cosa,

por lo que no se pudo constituir el derecho real de usufructo. Asimismo, expresa que surge de la prueba pericial contable la falta de entrega del dinero, pues sólo se trato de un mero asiento contable. Por todo lo expuesto, expone que la escritura cuestionada no era falsa sino que el negocio jurídico que se instrumentó en ella era inexistente, por lo que correspondía la entrega del dinero reclamado. Por otra parte, se agravia en cuanto se desestimó el rubro lucro cesante. Señala que lo que se pretendió es que le fuera indemnizado el tiempo durante el cual no pudo disponer de la propiedad en virtud de un negocio jurídico nulo y otro inexistente como lo son la hipoteca y el usufructo.

La demandada señala que en el sub lite no cabe declarar la nulidad de la hipoteca con base en lo resuelto en un juicio ejecutivo, pues aquél sólo se circunscribió a la fuerza ejecutiva del título, pero no se debatió sobre su eficacia sustancial. Sin perjuicio de lo expuesto, expone que la hipoteca cuestionada no es nula en tanto que cumple con el requisito de especialidad y accesoriedad al describir el objeto que es asiento de la garantía real, al tener determinado el tope del importe que por capital debe cubrir la garantía y en tanto que describió con exactitud la fuente de la obligación asumida por el deudor. Alega que la sentenciante de grado se apartó de lo dispuesto por los...

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