Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Febrero de 2018, expediente CAF 086924/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 86924/2017 PETROBRAS ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de febrero de 2018.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs.

    230/235vta., 1°) confirmó parcialmente la Resolución Nro. 447/08 (AD SALO)

    en cuanto sanciona a la actora por la infracción prevista por el art.970 del Código Aduanero y le exige el pago de los tributos. En consecuencia estableció la multa en la suma de pesos trescientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y ocho con sesenta y nueve centavos ($341.788,69) y determinó que los tributos alcanzan al importe de dólares estadounidenses ciento veintiocho mil cuatrocientos treinta y cuatro con cuarenta y nueve centavos (u$s 128.434,49), con más los intereses previstos en el art.794 del C.A., que deben calcularse desde el 8/11/06 hasta la fecha de efectivo pago.

    Impuso las costas a la actora; 2°) revocó parcialmente la Resolución citada, en cuanto incluye las percepciones de IVA Adicional y Ganancias para el cálculo de la multa, con costas al fisco y el impuesto a las Ganancias en la liquidación de los tributos y multa, con costas por su orden y 3°) revocó

    parcialmente la Resolución en cuanto condena a la actora al pago de una multa en los términos del art.972 del C.A., con costas al fisco.

    Destacó que mediante el DIT 02 057 IT 15000008 E se documentó la importación temporal de 2.104.174 kg. de mercadería de benceno, al amparo del régimen de la Resolución 72/92, para la producción de distintos tipos de poliestireno, con vencimiento del 9 de marzo de 2.003.

    Recordó que queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial y que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el correspondiente permiso de embarque y/o acreditar la importación para consumo de la mercancía con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

    Señaló que el Decreto 1439/96 dispone en el art.14 que el beneficiario del régimen debe obtener el Certificado de Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31040969#198680057#20180226091412817 Clasificación y Tipificación y presentarlo ante el servicio aduanero al momento de la cancelación del DIT y el art.9 de la Resolución 72/92, aplicable a la importación de autos, establece que la Secretaría de Industria y Comercio deberá emitir el certificado dentro de los noventa días contados a partir de la solicitud, caso contrario la declaración jurada de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentada por el usuario se dará por válida y tendrá carácter definitivo a los efectos del régimen.

    Agregó que la presentación del C.T.C. es una de las obligaciones que contrae el importador en virtud de su acogimiento al régimen de importación temporal a la que debe dar cumplimiento si pretende exportar la mercancía en forma y en las condiciones a las que se obligó, evitando así incurrir en la infracción bajo análisis, pues tal documento es el que establece la relación insumo-producto, de manera que a través de aquél, la Aduana puede conocer la cantidad de los insumos importados temporariamente utilizados para generar cada unidad del producto que se exporta.

    Analizó la documentación aportada (permisos de embarque originales remitidos por la Aduana y el CTC Nro. 1847 -Solicitud CTC Nro. 061-

    012711/01 y sus rectificaciones Solicitud CTC Nro. 061 -013802/01 y Solicitud CTC Nro. 061 -015782/01-) y concluyó que se había reexportado 743.247,45 kgs., mediante los permisos de embarque nros. 775 X, 776 J, 784 X, 786 K, 787 L, 788 M, 789 N, 803 A, 854 G, 863 G y 869 M, quedando un saldo pendiente de 1.359.236,55, según el cuadro explicativo (v. Cons. V a fs.233).

    Descartó los...

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