Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Junio de 2016, expediente CAF 018381/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 18381/2016 PETROBRAS ARGENTINA SA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Petrobras Argentina SA c/ Dirección General

Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 175/179, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la

    resolución determinativa del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2004 a

    2006, con más intereses resarcitorios e impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver, efectuó las siguientes consideraciones:

    1. Según el informe final de inspección, la fiscalización fue

    dispuesta a fin de analizar el tratamiento dado por la recurrente en el impuesto a las

    ganancias a la provisión para abandono y taponamiento de pozos; b) La resolución 5/96, emitida por la Secretaría de Energía de la

    Nación, estableció normas y procedimientos a seguir por parte de las empresas

    concesionarias y/o permisionarias de exploraciones y/o explotaciones de hidrocarburos,

    con relación al abandono temporario o definitivo de pozos de hidrocarburos líquidos y

    gaseosos; c) La cuestión a decidir consiste en dilucidar cuáles son los hechos

    generadores que dan nacimiento al gasto en cuestión y determinar si su devengamiento

    se produce, como argumenta la actora, con la apertura de los pozos de hidrocarburos, o

    bien, con la finalización de su explotación, tal como sostiene la demandada; d) Asiste razón al Fisco Nacional por cuanto la condición para que

    se produzca el tapamiento de los pozos está dada por la finalización de la extracción de

    hidrocarburos, momento a partir del cual se estará en condiciones de comenzar las

    tareas comprometidas para efectuar su abandono; e) La resolución 5/96 supra referenciada coloca en cabeza del

    concesionario el deber de categorizar todo pozo que se perfore, en áreas de exploración

    o explotación, calificándolos como activos, inactivos, y en casos de que así lo estime, de

    abandonarlo transitoria o definitivamente. El capítulo IV de su Anexo I establece un

    régimen informativo de plazos relativo a aquellos pozos en condiciones de ser

    abandonados, lo que supone que en ellos ha cesado la actividad extractiva y por lo

    tanto, estaría cumplida la condición de agotamiento a partir de la cual son deducibles los

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28191790#156283053#20160624092029515 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 18381/2016 PETROBRAS ARGENTINA SA c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO gastos que demanda su abandono; f) Si bien la diferencia entre previsión y provisión fue eliminada de

    las prácticas contables, la primera se constituye para hacer frente a contingencias que, si

    bien mantienen cierta incertidumbre, se fundan en razones que llevan a la conclusión de

    que existe un grado elevado de probabilidades de que éstas se verifiquen, y tienden a

    evitar que se calcule como utilidad, una cifra mayor a la que realmente corresponde; g) En el caso, la recurrente denomina “provisión” a un pasivo

    contingente que por sus características sería subsumible más certeramente como una

    previsión

    creada por la empresa en función de la obligación diferida de taponar los

    pozos utilizados en la explotación cuando se agoten; y h) En este mismo sentido se expidió la Sala III de esta Cámara in

    re “ENAP Sipetrol Argentina SA”, sent. del 28/9/12, al dejar sentado que el hecho jurídico

    que motiva y condiciona la obligación de taponamiento de los pozos de hidrocarburos no

    consiste en el inicio de los trabajos de excavación sino en que el pozo en cuestión se

    encuentre en condiciones de ser abandonado transitoria y definitivamente durante la

    vigencia de la concesión. Puesto que, de otro modo, la obligación de taponarlo ya no

    recaería necesariamente sobre el actor, en su calidad de concesionario.

  2. ) Que, contra dicha decisión, apeló la actora (fs. 193) y expresó

    agravios a fs. 196/210vta., cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 214/230vta.

    La recurrente efectuó los siguientes planteos:

    1. Afirmó que el criterio del a quo difiere el cómputo del gasto al

    momento de extinción de la fuente productora de renta, consagrando una evidente

    contradicción con la lógica económica del impuesto. En esa misma línea, sostuvo que el

    hecho determinante que da nacimiento al gasto no puede ser aquél que pone fin a la

    producción de la renta; b) Manifestó que la postura del Tribunal Fiscal importa convalidar

    que ninguna norma, contractual o legal, obliga a Petrobras a cerrar los pozos que abre

    en el desarrollo de su actividad sino hasta el momento en que se produce su abandono; c) Indicó que el a quo confunde la causa que da nacimiento a la

    obligación de abandono y taponamiento, con el momento en que dicha obligación debe

    ser cumplida; d) Alegó que si la producción del impacto ambiental origina la

    obligación de recomponer el medio ambiente mediante las tareas vinculadas con el

    abandono de los pozos, y su mera perforación genera dichos impactos, es indudable

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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