Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Agosto de 2017, expediente 53799/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PETROBRAS ARGENTINA S.A.

CONTRA ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 53799/2009; J.. Com. 9 S.. 18) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17, N° 18.

Intervienen solo los Dres. A.N.T. y R.F.B. dado que la vocalía N° 17 se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 599/610?

La Dra. A.N.T. dice:

  1. Antecedentes del caso 1. Petrobras Argentina (en adelante, “Petrobras”) promovió

    demanda contra Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (en adelante, “ACG”) a fin de obtener el cobro de $ 443.480 y U$S 171.696 por la ejecución de las pólizas de seguro de caución N° 921154 y N° 921155.

    Relató que, en diciembre de 2006, celebró con NLS S.A. los contratos de locación de obra (Concurso de Precios 080/06) para la “Construcción de Sistema Antiincendio Planta de Tratamiento de Gas Aguada de la Arena”, instrumentados mediante las notas de pedido/órdenes de compra N° 036-6900002-002-00 y 036-6900003-00.

    Explicó que, con motivo de dichas obras, otorgó a NLS S.A. dos anticipos financieros a fin de que cumpliera con los trabajos encomendados.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22893094#185385249#20170811093548355 Poder Judicial de la Nación Aclaró que tales erogaciones implicaron el 18% de cada una de las notas de pedido mencionadas.

    Agregó que dichos anticipos fueron garantizados por “ACG”

    mediante las pólizas de seguro cuyo cobro aquí perseguía. Precisó que los importes reclamados correspondían a la facturación neta de cada una de las órdenes de compra referidas.

    Indicó que, ante los incumplimientos y retrasos de NLS SA, la intimó a que cumpliera las obligaciones a su cargo y, ante la falta de respuesta, finalmente el 08.08.2007 procedió a la resolución de los contratos.

    Manifestó que “ACG” estaba anoticiada de los incumplimientos de la tomadora del seguro. Sobre el punto, transcribió la carta documento N°

    860513036, del 23.05.2007, mediante la cual había notificado a la USO OFICIAL aseguradora la suspensión de las obras a cargo de NLS S.A.

    Señaló, asimismo, que su parte había iniciado la verificación tardía de su crédito en el concurso preventivo de NLS S.A., la que a la fecha de la promoción de la demanda se encontraba en curso. Aclaró que había notificado también a “ACG” el inicio de dicho trámite.

    Luego, refirió al intercambio epistolar habido con motivo del requerimiento de pago de las sumas aseguradas, resistido por la aseguradora sobre la base de la falta de verificación del crédito en el concurso aludido.

    Agregó que “ACG” también se presentó en el proceso universal de NLS S.A., donde “reconoce expresamente la denuncia de incumplimiento efectuada por mi mandante (…) además de la notificación de la rescisión contractual entre NLS y PESA. Ello llevó a la Sindicatura a verificar el monto de las primas hasta la fecha de rescisión: 8 de agosto de 2007” (fs. 172 vta., énfasis removido).

    Reclamó el 100% de las sumas caucionadas, dado que “la Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22893094#185385249#20170811093548355 Poder Judicial de la Nación aplicación del anticipo financiero no sólo no redituó en beneficio de mi mandante, sino que debió contratar con otra firma (ZILLE S.R.L.) la realización de la obra abandonada en su etapa preliminar por la concursada NLS” (fs.

    173).

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. Impreso el trámite de juicio ordinario y corrido el traslado de la demanda (fs. 179/180), en fs. 304/313 se presentó la accionada y solicitó su rechazo, con costas.

      Negó genéricamente todos los hechos expuestos por su contraria y, en particular, rechazó la configuración del siniestro que le había sido denunciado por “Petrobras”. Asimismo, negó la autenticidad de la prueba documental arrimada por la actora, mas reconoció la emisión de las pólizas.

      Opuso la caducidad de los derechos indemnizatorios que eventualmente pudieran corresponder a su contraparte. Indicó que el art. 8 de las Condiciones Generales de las Pólizas establece que el asegurado deberá dar aviso al asegurador de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de la póliza dentro de un plazo de diez días de ocurridos, so pena de perder los derechos que le acuerda la garantía.

      Agregó que el asegurado está obligado a adoptar todos los recaudos judiciales y extrajudiciales a su alcance contra el tomador.

      Relató que “Petrobras” le había notificado la suspensión de las obras debidas por NLS S.A. recién el 23.05.2007, cuando ya había transcurrido más de la mitad del tiempo previsto para el cumplimiento total del contrato.

      Consideró que ello llevaba a dos conclusiones antagónicas: o bien, a criterio de “Petrobras”, NLS S.A. había cumplido satisfactoriamente hasta la alegada suspensión de obras y, entonces, correspondía desafectar (reducir)

      Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22893094#185385249#20170811093548355 Poder Judicial de la Nación las sumas aseguradas; o, por el contrario, NLS S.A. no había realizado trabajos ni entrega alguna durante más del 50% del plazo del contrato.

      Manifestó que el último supuesto fue lo que realmente sucedió; es decir, que “Petrobras” faltó a la carga de informar los incumplimientos de NSL S.A. dentro del plazo previsto en el art. 8 de las Condiciones Generales.

      Aclaró que, para el caso de que se demostrara el pago de los anticipos alegados, debía tenerse en cuenta los avances de obra efectuados por la tomadora, a fin de considerarlos para la desafectación de los importes asegurados (conforme el arts. 3 y 9 de las Condiciones Generales).

      Agregó que tales avances en los trabajos surgen del acta de constatación instrumentada con la escritura N° 224 del 05.06.2007 y las fotos adjuntas, y de la carta documento que “Petrobras” le envió el 17.11.2008.

      USO OFICIAL Luego, aseguró que el cronograma de tareas y últimos certificados de avances de obra del mes de abril de 2007, entregados por la actora a su parte mediante la nota del 05.12.2008, también corroboran el punto. Dijo que, en tal misiva, la accionante fijó el monto de la indemnización en la cantidad de $ 304.204 para la póliza N° 921.154 y de U$S 117.774 para la N°

      921.155.

      Por otro lado, mencionó que el 06.08.2008 “Petrobras” y NLS S.A celebraron un acuerdo conciliatorio para poner fin al reclamo que la última tenía contra la primera en virtud de ciertos trabajos realizados en los Yacimientos de Barda las Vegas, M.I.d.S. y La Porfiada.

      Afirmó que, como resultado del tal convenio, “Petrobras” se comprometió a abonar U$S 710.000 por reclamos preexistentes y a abstenerse de ejecutar sus derechos contractuales (sin distinción ni limitación alguna) contra NLS S.A.

      Sostuvo que, en ese contexto, correspondía aplicar el art. 829 del Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22893094#185385249#20170811093548355 Poder Judicial de la Nación Cód. C.. a dicha circunstancia, con la consiguiente liberación de su parte en condición de garante.

      Arguyó que “Petrobras”, al obligarse a pagar dicha suma sin compensar su alegado crédito —que reclama en el presente proceso—, procedió negligentemente y con culpa...

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