PETROARSA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteCSS 056100/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE: 56100/2022

PETROARSA SA c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

PETROARSA SA impugna la Resolución 07/2022 en cuanto determina la existencia de deuda por diferencia en las contribuciones ingresadas por los periodos 07/2010 a 11/2016 por un total de $ 8.073.628,14 en concepto de capital e intereses y una multa de $1.595.944,36 por lo que el organismo fiscal consideró

un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001, durante los periodos señalados.

La apelante rechaza la deuda determinada por entender que no se tuvieron en cuenta los planteos por ella efectuados en su defensa. Esgrime imposibilidad de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820

dado que su situación financiera al 31/07/22 no permite detraer suma alguna sin comprometer la cancelación de pasivos asumidos y el desenvolvimiento de sus actividades comerciales lo que implicaría poner en riesgo la continuidad de las fuentes de trabajo. Subsidiariamente acompaña un seguro de caución expedido por Alba Compañía Argentina de Seguros SA, Póliza Nº 960.539 por un importe de $ 9.715.677,12.

En cuanto al fondo de la pretensión fiscal afirma no adeudar nada pues,

según expresa, en todo momento actuó conforme normativa vigente que entiende aplicable. Solicita se deje sin efecto la deuda reclamada pues la pretensión de AFIP se fundamenta en una interpretación errática al excluirla de la aplicación del inciso b. del artículo 2do del Decreto 814/01, y consecuentemente negarle su condición de pequeña y mediana empresa del sector comercio, que en la práctica se traduce en la aplicación del tope histórico de $48.000.000, que no solo resulta desactualizado sino además es violatorio de ulteriores resoluciones de la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional. En opinión de la impugnante, el organismo debió dejar de lado el tope de $48.000.000 fijado por la Resolución 24/01, y sustituirlo por imperio de nuevas resoluciones tales como la 675/02, disposición 147/06, y las Resoluciones 21/10, 50/13, 357/15 y 11/2016 entre otras.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

La demandada rechaza la apelación presentada argumentando que los agravios vertidos no son más que una disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en ningún momento demostró su contraria que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta toda vez que el concepto de PyME, a los efectos de la alícuota de contribuciones patronales, es la que surge del decreto 1009/01 y la remisión efectuada por dicho decreto a la Resolución SEPyME N°24, tuvo como único objetivo la de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas, pero el concepto PyME a los efectos de la determinación de la alícuota es la que surge únicamente de dicho decreto, ya que el mismo no ha sido modificado.

Entiendo conveniente proceder a la apertura de la presente instancia ante la eventualidad que su pago llegue a comprometer los recursos financieros de la apelante. La solución contraria podría importar una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN).

Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros). Por otra parte, el Tribunal Cimero consideró que el seguro de caución garantiza suficientemente el interés fiscal por lo que debe tenerse por satisfecho la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820 (conf. CSJN

Orígenes AFJP SA c/AFIP s/Impugnación de deuda

sent. del 04/11/2008.

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento habré de propiciar la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas,

considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo -Comisión Especial de Seguimiento-

que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada).

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será

la que definirá las características de las empresas para ser tipificadas como:

micro, pequeña o mediana aclarando que, entre sus tareas está la de revisar anualmente la definición de micro pequeña y mediana empresa a fin de actualizar las parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada (ver art.

  1. , ley citada) que no sería otra que la establecida por el art. 83 de la ley 24.467.

    En cumplimiento de los fines establecidos por la ley 24.467 se dictó el decreto 943/97 que creó la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa como autoridad de aplicación de la ley 24.467 y es, dicha autoridad, la que determinó

    que empresas serían consideradas micro, pequeñas o medianas tomando como referencia que las ventas totales anuales no superaran ciertos valores que eran diferenciados según se trate de empresas de construcción, servicios, comercio,

    industria y minería y agropecuario.

    El art. 2° del Decreto 814/2001 establece una alícuota del 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467

    y uno sustancialmente menor para los restantes empleadores no comprendidos en el inciso anterior, esto es los empleadores considerados titulares de una pequeña o mediana empresa, siendo dicha resolución afectada por la sanción de la ley 25.453 que redujo la alícuota al 20%.

    Cabe destacar que las anteriores directivas no tienen un carácter absoluto pues por la propia ley 25.414 que declaró la emergencia pública se facultó al Poder Ejecutivo a eliminar exenciones en materia fiscal y/o contributiva y por ello se dictó el decreto 1.009/2001 estableciendo que las pequeñas y medianas empresas estarían comprendidas en los términos del art. 2° inciso a) del decreto 814/2001 en la medida que sus ventas totales anuales superen los 48.000.000

    millones de pesos que es, precisamente, lo que sucede con el apelante.

    Como ya expresara la definición de pequeña y mediana empresa es mutable en nuestro ordenamiento jurídico y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa tiene facultades para tipificar que entidades productivas entran en dicha tipología o no, exclusivamente a los fines laborales (art. 83 ley 24.467)

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

    pero no fiscales y/o contributivos, debiendo prevalecer directivas...

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