Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 061000886/2012/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000886/2012 PETRINO ARTURO EDGAR C/ AFIP En Mendoza, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Dres. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 61000886/2012, caratulados:

PETRINO, ARTURO EDGAR c/ AFIP p/ ORDINARIO

, venidos del Juzgado Federal

de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 181 por la Administración

Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia de fs. 175/179, por la que se resolvió: “I)

Haciendo lugar a la demanda deducida por el Dr. A. E. P. contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y, en consecuencia, declarando la

nulidad Disposición 55/04/SDG OP 2 del 23/7/04 y de todos los actos administrativos que

resultan efectos de ella, como la también impugnada Disposición 4/2012 (DE SAAD) de

fecha 26 de abril de 2012, y con relación al sumario administrativo Nº 2214/47. II)

Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN).

III) Difiriendo la regulación de honorarios”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.

y C..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

  1. dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 175/179 la demandada AFIP interpuso

recurso de apelación a fs. 181, y lo fundó a fs. 191/199.

Como primer agravio, sostuvo que la Disposición 55/04, por la que se inició

acción disciplinaria contra el actor, fue incorrectamente declarada nula por el a quo bajo el

argumento de que se encontraba prescripta; en tanto no es posible determinar si hubo

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.

cautelar dictada en estos autos.

En este sentido, destacó que el art. 10 del Régimen disciplinario vigente al

momento de los hechos dispone: “El personal no podrá ser sumariado después de haber

transcurrido TRES (3) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que… se trate de

actos o de hechos que lesionen el patrimonio del Estado” (subrayado del apelante); en cuyo

caso –afirmó la AFIP el plazo de prescripción es de diez años, conforme art. 131 de la Ley

n° 24156 de Administración Financiera y Sistema de Control del Sector Público Nacional.

Por esta razón, argumentó que hasta la finalización del sumario

administrativo, que determinará si existió perjuicio fiscal o no, no será posible definir si el

plazo de prescripción es de 3 años o de 10 años. Por ello, consideró también injustificada la

anulación de la Disposición n° 4/2012, mediante la cual la AFIP había resuelto postergar para

el momento de conclusión del sumario la decisión sobre el planteo de prescripción que había

hecho el sumariado.

En otro orden de ideas, sostuvo que no es cierto lo aseverado por el juez en

cuanto a que la acción patrimonial estuviera prescripta, porque la apertura del sumario por

Disposición 55/04 interrumpió el curso de la prescripción; ya que, conforme art. 2 del

decreto 1154/97 que regula el juicio administrativo por responsabilidad patrimonial, no era

posible iniciar éste mientras no estuviese declarada la existencia de perjuicio fiscal mediante

sumario.

En este sentido, agregó que, en relación al perjuicio fiscal, no tienen

relevancia opiniones de la instructora, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) o

la Dirección de Asuntos Legales Administrativos (DALA) de la AFIP; ya que aquel debe ser

declarado mediante sumario.

Como segundo agravio, señaló que la orden de instruir sumario no es

impugnable judicialmente, por cuanto no afecta en forma directa y definitiva derechos

subjetivos. Aclaró que no existe decisión definitiva en sede administrativa sobre el planteo de

prescripción que se pretende articular en sede judicial, por lo que no se encuentra habilitada

la instancia.

Dijo que la Disposición 55/04 es un acto interno de la administración que

ordena la investigación de un hecho presuntamente irregular y que, lejos de afectar el derecho

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.

expresamente previstos para ello en la reglamentación, la oportunidad de contestar los

cargos, ofrecer prueba, alegar, recurrir administrativamente y, eventualmente, ocurrir ante los

estrados judiciales una vez concluido el sumario administrativo y emitido el acto

administrativo que resuelve el fondo del asunto (negrita del original). Por eso –argumentó la

recurrente, la supuesta nulidad por defectos de alguno de los actos que se dictan durante la

investigación, y que son preparatorios, queda reservada al acto final del sumario.

Finalmente, como tercer agravio y en conexión con lo antedicho, criticó que el

magistrado de grado rechazara la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa

en base a la “irrecurribilidad” de la Disposición n° 2/2012, mencionada en el resolutivo n° 3

de ésta última. En respuesta a ello, arguyó que la susodicha irrecurribilidad se vincula con el

hecho de que el acto no proyecta efectos jurídicos directos sobre el sumariado. Hecho éste

que determina, a su entender, que no sea impugnable judicialmente, por no encontrarnos

frente a un acto administrativo, sino frente a actos preparatorios, pues de tal modo califica a

aquéllos que se dictan en el curso de la investigación sumarial. Es por ello que sostuvo que

estos actos preparatorios son irrecurribles, y que a su tiempo debe recurrirse el acto

definitivo que permita agotar la vía administrativa, y recién entonces acceder a la justicia.

II. Que la actora contestó la expresión de agravios a fs. 202/222 vta. con

argumentos que damos por reproducidos en tributo a la brevedad.

III. Que, ingresando al examen de la causa, considero que el recurso de

apelación debe ser rechazado.

Por razones de orden lógico, analizaré primero los argumentos referidos a la

admisibilidad formal de la acción, y luego abordaré los atinentes al fondo del asunto.

Entre los primeros la AFIP afirma que no hubo acto administrativo, que

estamos frente a un acto interno de la administración y/o a un acto preparatorio, que no

afecta en forma directa los derechos del actor. Por otra parte, afirma que no se agotó la vía

administrativa.

Conviene comenzar repasando la definición de acto administrativo: es toda

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