Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 061000886/2012/CA002
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000886/2012 PETRINO ARTURO EDGAR C/ AFIP En Mendoza, a los dos días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Dres. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 61000886/2012, caratulados:
PETRINO, ARTURO EDGAR c/ AFIP p/ ORDINARIO
, venidos del Juzgado Federal
de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 181 por la Administración
Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia de fs. 175/179, por la que se resolvió: “I)
Haciendo lugar a la demanda deducida por el Dr. A. E. P. contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y, en consecuencia, declarando la
nulidad Disposición 55/04/SDG OP 2 del 23/7/04 y de todos los actos administrativos que
resultan efectos de ella, como la también impugnada Disposición 4/2012 (DE SAAD) de
fecha 26 de abril de 2012, y con relación al sumario administrativo Nº 2214/47. II)
Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN).
III) Difiriendo la regulación de honorarios”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.
y C..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.
-
dijo:
I. Que contra la sentencia de fs. 175/179 la demandada AFIP interpuso
recurso de apelación a fs. 181, y lo fundó a fs. 191/199.
Como primer agravio, sostuvo que la Disposición 55/04, por la que se inició
acción disciplinaria contra el actor, fue incorrectamente declarada nula por el a quo bajo el
argumento de que se encontraba prescripta; en tanto no es posible determinar si hubo
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.
cautelar dictada en estos autos.
En este sentido, destacó que el art. 10 del Régimen disciplinario vigente al
momento de los hechos dispone: “El personal no podrá ser sumariado después de haber
transcurrido TRES (3) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que… se trate de
actos o de hechos que lesionen el patrimonio del Estado” (subrayado del apelante); en cuyo
caso –afirmó la AFIP el plazo de prescripción es de diez años, conforme art. 131 de la Ley
n° 24156 de Administración Financiera y Sistema de Control del Sector Público Nacional.
Por esta razón, argumentó que hasta la finalización del sumario
administrativo, que determinará si existió perjuicio fiscal o no, no será posible definir si el
plazo de prescripción es de 3 años o de 10 años. Por ello, consideró también injustificada la
anulación de la Disposición n° 4/2012, mediante la cual la AFIP había resuelto postergar para
el momento de conclusión del sumario la decisión sobre el planteo de prescripción que había
hecho el sumariado.
En otro orden de ideas, sostuvo que no es cierto lo aseverado por el juez en
cuanto a que la acción patrimonial estuviera prescripta, porque la apertura del sumario por
Disposición 55/04 interrumpió el curso de la prescripción; ya que, conforme art. 2 del
decreto 1154/97 que regula el juicio administrativo por responsabilidad patrimonial, no era
posible iniciar éste mientras no estuviese declarada la existencia de perjuicio fiscal mediante
sumario.
En este sentido, agregó que, en relación al perjuicio fiscal, no tienen
relevancia opiniones de la instructora, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) o
la Dirección de Asuntos Legales Administrativos (DALA) de la AFIP; ya que aquel debe ser
declarado mediante sumario.
Como segundo agravio, señaló que la orden de instruir sumario no es
impugnable judicialmente, por cuanto no afecta en forma directa y definitiva derechos
subjetivos. Aclaró que no existe decisión definitiva en sede administrativa sobre el planteo de
prescripción que se pretende articular en sede judicial, por lo que no se encuentra habilitada
la instancia.
Dijo que la Disposición 55/04 es un acto interno de la administración que
ordena la investigación de un hecho presuntamente irregular y que, lejos de afectar el derecho
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: R.H.M., S. de Cámara - Ante mí . Doy fe.
expresamente previstos para ello en la reglamentación, la oportunidad de contestar los
cargos, ofrecer prueba, alegar, recurrir administrativamente y, eventualmente, ocurrir ante los
estrados judiciales una vez concluido el sumario administrativo y emitido el acto
administrativo que resuelve el fondo del asunto (negrita del original). Por eso –argumentó la
recurrente, la supuesta nulidad por defectos de alguno de los actos que se dictan durante la
investigación, y que son preparatorios, queda reservada al acto final del sumario.
Finalmente, como tercer agravio y en conexión con lo antedicho, criticó que el
magistrado de grado rechazara la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
en base a la “irrecurribilidad” de la Disposición n° 2/2012, mencionada en el resolutivo n° 3
de ésta última. En respuesta a ello, arguyó que la susodicha irrecurribilidad se vincula con el
hecho de que el acto no proyecta efectos jurídicos directos sobre el sumariado. Hecho éste
que determina, a su entender, que no sea impugnable judicialmente, por no encontrarnos
frente a un acto administrativo, sino frente a actos preparatorios, pues de tal modo califica a
aquéllos que se dictan en el curso de la investigación sumarial. Es por ello que sostuvo que
estos actos preparatorios son irrecurribles, y que a su tiempo debe recurrirse el acto
definitivo que permita agotar la vía administrativa, y recién entonces acceder a la justicia.
II. Que la actora contestó la expresión de agravios a fs. 202/222 vta. con
argumentos que damos por reproducidos en tributo a la brevedad.
III. Que, ingresando al examen de la causa, considero que el recurso de
apelación debe ser rechazado.
Por razones de orden lógico, analizaré primero los argumentos referidos a la
admisibilidad formal de la acción, y luego abordaré los atinentes al fondo del asunto.
Entre los primeros la AFIP afirma que no hubo acto administrativo, que
estamos frente a un acto interno de la administración y/o a un acto preparatorio, que no
afecta en forma directa los derechos del actor. Por otra parte, afirma que no se agotó la vía
administrativa.
Conviene comenzar repasando la definición de acto administrativo: es toda
...
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