PETRINI, SILVIA FELISA (9) c/ CENTRO DE NUTRICION Y ESTETICA S.A Y OTROS s/DESPIDO

Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteCNT 060988/2012/CA001
Número de registro256573628

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94520 CAUSA NRO. 60988/2012

AUTOS: “PETRINI, S.F. C/CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA SA

Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.960/965 ha sido apelada por la parte demandada Centro de Nutrición y Estética SA a fs.967/968 y por la actora a fs.971/985. International Esthetic Body Center SA, S. On Line SA, Centro de Bienestar y Salud SA, O.V., A.S.C.,

    G.C., M.L.C., J.R.C. y M.L.B. apelan la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador a fs.969/970.

  2. Centro de Nutrición y Estética SA se queja porque se admitió el pago de las indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la empresa y valorado como incausado.

    También apela los importes de la liquidación diferida a condena y los honorarios regulados a la representación letrada de la actor y al perito contador, por estimarlos elevados.

    La actora, a su turno, apela el rechazo de las horas extras reclamadas, de comisiones supuestamente abonadas al margen de la registración, y de las sanciones previstas en los arts.10 y 15 de la ley 24.013 y en el art.132 bis de la LCT. Se queja porque no se extendió la condena a las restantes personas jurídicas codemandadas en base al art.31 de la LCT y a las personas humanas que de ellas formaban parte.

  3. En orden al distracto, la accionada insiste en que medió abandono de tareas con sustento en que la actora retuvo tareas de manera injustificada, luego de que el Juez “a quo”

    concluyera que no demostró los pagos marginales ni el trabajo en tiempo suplementario en los que se basó para hacer uso de esa figura jurídica (art.1201 del Código velezano entonces vigente).

    M. entonces que la actora intimó el 18 de junio de 2012 a que se regularizara su contrato en punto a la fecha de ingreso, la remuneración y la extensión de la Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    jornada cumplida, y a que se abonaran los importes que indicó en la comunicación correspondiente en concepto de comisiones adeudadas, plus por manejo de fondos y horas extras, además de haber invocado en esa ocasión que no se habían efectuado los aportes y contribuciones a la seguridad social cuyo ingreso requirió así como una negativa de tareas por parte de los codemandados C.. La empleadora respondió este requerimiento desconociendo las irregularidades alegadas y la intimó a reintegrarse a su empleo (ver CD del 26/6/2012),

    postura que condujo a la demandante a reiterar sus reclamos bajo apercibimiento de considerarse despedida (ver CD del 29/6/2012). Finalmente, fue la demandada quien puso fin al contrato el 3/7/2012 con motivo del abandono de trabajo sobre el cual insiste en su memorial recursivo.

    El Juez “a quo” concluyó, luego de valorar la declaración de L. (fs.865/867),

    que la patronal no logró demostrar el abandono invocado como causal rescisoria (ver sentencia a fs.963). La existencia de retención de tareas llega indiscutida, por lo que su justificación habilitaba a la trabajadora la no concurrencia a prestar servicios y echa por tierra la afirmación del abandono. Es en este aspecto en el que cabe detenerse y que implica examinar, al mismo tiempo, los agravios de la parte actora que se relacionan con los hechos invocados para retener el trabajo.

    La accionada reconoció a fs.90 que la actora prestaba servicios de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y los sábados de 9 a 13 hs., sin alegar que hubiera mediado interrupción o pausa alguna en la jornada mencionada, lo que evidencia que la jornada semanal se extendía una hora por encima de la legal (49 horas). No surge que se hubiera abonado esa hora suplementaria con recargo alguno, ni se invocó que el nivel salarial hubiera comprendido la extensión horaria indicada, por lo que asiste razón al recurrente en este punto y se le adeuda una hora extra semanal. La parte actora no arrimó pruebas que avalen el horario por ella invocado –hasta las 20

    hs. de lunes a viernes-

    Distinta es la situación con relación a los pagos clandestinos. La trabajadora insiste en que habría cobrado comisiones que ascendían a $3.000 mensuales que le eran abonadas al margen de todo registro –ya que el salario se le pagaba por depósito bancario- esta circunstancia luce respaldada por un elemento respecto de cuyo alcance discrepo con las conclusiones de grado: el reconocimiento formulado por el testigo Derewicki de la grafía por él inserta en documento de fs.221. En efecto, este instrumento consiste en un detalle mensual que contiene cifras variables, y ha sido el propio testigo que declaró a instancias de la actora quien expresó que los montos por él escritos corresponden a un acuerdo de desvinculación. Sin embargo, la variabilidad y precisión de esos importes -$4876, $3559, $2669 y $1334-, divididos mensualmente, luce más bien indicativa de un eventual acuerdo de pago fraccionado o “en cuotas” de una deuda de comisiones y no de un acuerdo de desvinculación Se trata, pues, de cifras más bien propias de comisiones generadas a partir de la venta de los servicios de belleza Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    que constituyen la actividad medular que brinda la empresa para la cual trabajaba P., y su cuantía torna verosímil el promedio de $3000 mensuales invocado en la demanda, el que sugiero sea así receptado. Hubiera sido también ilustrativo contar con la documentación respaldatoria de las ventas de productos y esencialmente servicios, para verificar así su modalidad y volumen de giro comercial, en especial de la sucursal donde trabajaba P., mas la accionada no los exhibió ya que el perito informó que los libros comerciales y contables (fs.836) habían sido extraviados.

    En cuanto al ingreso de los aportes y contribuciones a los que también se refirió

    la actora en sus intimaciones, le asiste también razón respecto del depósito parcial de los referidos en el primer tramo de la relación laboral, y de la ausencia total de ingreso de las sumas retenidas a partir de diciembre de 2011 y hasta el cese, todo lo cual se extrae del informe remitido por AFIP obrante a fs.897/899. Esta conducta omisiva fue desconocida por la empleadora de manera injustificada, ante el requerimiento concreto que efectuó la trabajadora.

    El examen y valoración de los hechos descriptos (art.385, CPCCN) revela que la...

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