Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 044455/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 44455/2012/CA1 (50155)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “PETRICIO CLAUDIO ADRIAN C/ LOGISTICA LA SERENISIMA S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 635/637 formulan la codemandada Logística La Serenísima S.A. a fs.

638/649, la codemandada la Caja ART S.A. a fs. 650/653 y el actor a fs. 654/668, que merecieran réplica de la contraria a fs. 688/696 y 676/684 y 685/687, respectivamente.

Asimismo, La Caja ART apeló los honorarios regulados a los profesionales intervientes por estimarlos elevados, en tanto, la representación letrada de la parte actora y la administradora provisional del sucesorio del perito médico los cuestionaron por considerarlos reducidos (fs. 651 y vta., 667 y 675vta.).

II.- El magistrado que precede hizo lugar a la acción civil por enfermedad laboral ejercida por el actor contra Logística La Serenísima S.A. como empleadora con fundamento en el art. 1113 del anterior Código Civil que se hallaba vigente a la fecha de los hechos, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad que formuló

contra el art. 39.1 de la ley 24.557, al tener por probado que las tareas consistentes en la preparación de pedidos que demostró haber cumplido para la demandada entre noviembre de 2005 y abril de 2010 provocaron la patología columnaria por la que reclama, detectada por el perito médico. Consecuentemente, la condenó al pago de la suma de $378.950 que estimó en concepto de reparación integral, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora codemandada, pero en límites de la póliza.

Esta decisión se encuentra recurrida por la codemandada Logística La Serenísima S.A., quien cuestiona la admisión sustantiva de la pretensión respecto de ella y, a Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

todo evento, la cuantía del resarcimiento fijado, la fecha fijada para el cómputo de los intereses, la tasa aplicada y los honorarios regulados a favor de los letrados y peritos intervinientes por considerarlos excesivos.

Por su parte, la codemandada La Caja ART S.A. cuestiona la tasa de interés aplicada, la condena por responsabilidad civil y los estipendios fijados a todos profesionales actuantes en autos por estimarlos elevados.

El actor, a su turno, manifiesta que mantiene la apelación deducida en autos el 09/11/2015, recurre el porcentaje de incapacidad receptado en el decisorio apelado,

los montos resarcitorios fijados en concepto de daño material y moral por considerarlos exiguos, el rechazo del reclamo subsidiario con funamento en la L.R.T., la omisión del tratamiento del planteo de actualización monetaria y de inconstitucionalidad deducidos, la condena de la aseguradora hasta el límite de la póliza y los emolumentos regulados por considerarlos exiguos.

III.- Por una razón de método, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

Trataré en primer término los agravios de la empleadora que giran en torno a la viabilización de la acción fundada en el derecho común.

  1. Atento las manifestaciones efectuadas en el acápite “consideraciones preliminares”, por las que la quejosa que pretende endilgar falta de fundamentación al decisorio de la anterior instancia, resulta menester señalar de comienzo que no encuentro motivo para entender que la sentencia dictada sea arbitraria. Ello es así, por cuanto los argumentos del Sr. Juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa, interpretó el derecho y valoró los hechos y la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), razón por la cual propicio desechar este segmento del recurso.

    Efectuada la aclaración que antecede, la recurrente se queja por el progreso de la acción en el marco de la responsabilidad civil y en tal sentido argumenta que existió una incorrecta valoración de la prueba. Afirma que no quedó demostrado en autos Fecha de firma: 28/12/2020

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    que la dolencia que padece el actor, detectada en la pericia médica, tenga relación causal con las tareas prestadas.

    Como es sabido, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador,

    salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT).

    En otras palabras, en la especie cabe determinar o establecer si, en la producción de las dolencias que padece el Sr. P. intervino una “cosa riesgosa” de propiedad o en guarda de la demandada, y por ende, si se verifica atribución de responsabilidad, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 C. Civil de la empleadora.

    En el caso concreto de autos del análisis integral de las constancias probatorias de la causa (art. 386 del CPCCN), se evidencian elementos suficientes como para considerar acreditados los factores de atribución de responsabilidad objetiva imputados a la demandada conforme las circunstancias relatadas por el accionante.

    En tal sentido, tal como lo puso de relieve el Sr. Juez de grado Logística La Serenísima S.A. admitió expresamente al contestar demanda el sector donde se desempeñó el actor y el tipo de tareas que desarrolló. Así, la apelante manifestó: “Durante el tiempo que el actor desempeñó tareas en el depósito de mi mandante las mismas eran las de operario y realizaba tareas de preparación de pedidos en el sector de G.I., en el sector de picking (preparación) de unidades, luego en el sector de preparación de piezas completas, estibando bandejas y cajas.” (fs. 234vta.).

    Cabe recordar que el actor en el inicio relató que se desempeñó como operario en una cámara denominada “Gaona 3”. Indicó que sus labores siempre consistieron en la preparación de pedidos, que implicaban la realización de esfuerzos columnarios continuos y exigían permanentes movimientos de flexión, de rotación y de lateralización del Fecha de firma: 28/12/2020

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    raquis a nivel lumbar. Señala que durante la jornada de 8 horas debía preparar 43 pedidos,

    cuyos contenidos oscilaban entre 40 y 300 bandejas para cada uno (fs.5vta./6).

    En el contexto reseñado, adquiere particular relevancia el informe pericial técnico (fs. 361/380), del que se desprende que el actor prestó tareas en el sector Cámara Gaona

    III. Al describir la metodología de trabajo el experto explicó que para preparar los pedidos, operación que se realizaba en forma manual, el operario tomaba un canasto vacío y lo insertaba en uno de los huecos que se observan en las líneas de rodillos (fotografías nº 4 y 5), una vez colocado el canasto vacío en posición procedía a colocar dentro del mismo las unidades de los distintos productos que figuraban en el pedido que se le entregaba en forma escrita. Una vez completado el pedido, levantaba la bandeja y mediante el giro de su cuerpo, la colocaba sobre la cinta transportadora que se encontraba a su espalda.

    El desplazamiento en esta operación, era del orden de un metro, aproximadamente, dado que consistía sólo en levantar el canasto, girar el cuerpo, colocarse junto a la cinta transportadora y poner el canasto encima de ella. En este caso el movimiento correcto consiste en girar el cuerpo entero totalmente, desplazándose sobre los pies. Realizar la operación mediante torsión de la cintura, es un movimiento no recomendable. El perito ingeniero expresó que para realizar su tarea el actor habría necesitado realizar movimientos de flexión en la región lumbar, en especial al tomar los productos y al levantar y depositar la canasta.

    Asimismo, el ingeniero informó los pesos que se manejan en esta operación según los productos y al respecto indicó que una bandeja vacía pesa 800 gramos,

    con dulce de letra de 1000gramos pesa alrededor de 6,8 kg., con yogurth 5,8 kg. y con crema 5,6 kg. Al referirse a la frecuencia de trabajo impuesta por la empresa manifestó que según le fue informado en la actualidad se preparan hasta 36 pedidos promedio por día, de acuerdo con el gremio. En tanto, no brindó detalles sobre qué cantidad se preparaban en la época que prestó tareas el actor. Refirió, además, que en la resolución 295/03 del M.T.E.y.S.S. se establecen los valores límites para el levantamiento manual de cargas y explicó que acuerdo a las tareas y movimientos que realizaba el actor, el valor límite para levantamientos sería de Fecha de firma: 28/12/2020

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    9kg., ya que levantaba los canastos desde una altura de 1 a 1,20 m. y lo depositaba en la cinta transportadora de una altura similar.

    No pierdo de vista, el argumento recursivo que introduce la quejosa en torno a que el experto manifestó que desde el punto de vista de los pesos de las cargas que manipulaba el actor, se puede considerar que los mismos estaban dentro de los límites que marca la normativa. Pero tal circunstancia no puede valorarse en forma aislada, ya que...

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