Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 19 de Febrero de 2013, expediente 29-71069-22787-2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación REGISTRO:2013-T°I-F°391

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G.,

Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B., y Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “PETRELLI AMELIA ROSA C/

SMG LIFE CÍA DE SEG DE RETIRO S/SUMARISIMO, E.. N° 29-

71069-22787-2012, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 104 por el apoderado legal de la actora y fs. 106 por el gestor de la demandada SMG Life Compañía de Seguros de Retiro S.A. y a fs. 117/123 interpone y funda recurso de apelación la representante del Estado Nacional, contra la sentencia de fs. 99/103 vta. que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, declara prescriptas las diferencias que se hubieran devengado con anterioridad al período octubre 2007, rechaza el planteo de abuso articulado por SMG. Hace lugar a la acción interpuesta y declara la inconstitucionalidad de las siguientes normas:

leyes 25561, decretos 71/02, 141/02, 214/02, 320/02,

558/02, 905/02 y decretos y resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación, del Banco Central de la República Argentina y de cualquier otro organismo, en tanto impiden,

restringen o limiten de cualquier manera el derecho de la actora a percibir su renta vitalicia en la moneda oportunamente pactada. Dispone que SMG Life Cia. de Seguros de Retiro S.A liquide el beneficio de renta vitalicia a la parte actora en la moneda originalmente pactada, o la cantidad necesaria de pesos para adquirir dicha suma en el mercado libre de cambios al tipo vendedor al momento de liquidarse cada mensualidad. Dispone que en el plazo de diez días, SMG Life Cia. de Seguros de Retiro S.A. liquide a la actora el retroactivo de las diferencias devengadas entre la pesificación dispuesta y el valor de la divisa al tipo vendedor, al momento en que debería haberse efectuado la citada conversión, con más intereses conforme lo tiene dispuesto en el considerando precedente.

Impone las costas a las partes demandadas. Difiere la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes y tiene presentes las reservas del caso federal efectuadas.

Los recursos se conceden a fs. 124, expresa agravios la demandada a fs. 111/113, el Estado Nacional a fs.

117/123 y la actora a fs. 125 y vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 130 vta.

II-

  1. Que, SMG Life Compañía de Seguro de Retiro S.A. se agravia por cuanto la sentencia apelada apoya su decisión en el fallo “B.” de la Excma. Corte Suprema. Destaca que la renta vitalicia es una modalidad de cobro de haberes jubilatorios o de pensión para los afiliados al régimen de capitalización, por lo que se agravia en cuanto el a-quo lo enfoca desde el mero ángulo privado de seguros y no como ejecutora por delegación estatal del sistema previsional.

    Considera que la decisión del a-quo afecta a toda la mutualidad, a todo el universo de beneficiarios alcanzados por el sistema.

    Hace referencia al carácter de seguro social que reviste la renta vitalicia previsional destacando que la fuente que le da origen a este contrato es la voluntad de la ley que opera reemplazando la voluntad de las partes,

    que la empresa aseguradora reemplaza al Estado en una de sus obligaciones constitucionales por lo que entiende que,

    Poder Judicial de la Nación más que frente a un contrato de seguro estamos frente a una modalidad de prestación de un beneficio de la Seguridad Social a través de una empresa privada.

    Seguidamente, se agravia por la condena al pago de intereses y por imposición de costas a su parte, toda vez que la aseguradora no hizo más que aplicar las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Seguros.

  2. Que, la representación estatal recurrente relata los antecedentes de la causa y expresa que la sentencia dictada es arbitraria porque se opone a lo resuelto en causas análogas y porque desconoce la doctrina de los actos propios. Encuentra agraviante que se ordenara la restitución a la actora de la diferencia entre las sumas pesificadas en virtud del art. 2 del decreto 214/02 y la cotización del dólar según su cotización en el mercado USO OFICIAL

    libre tipo vendedor y que no se haya considerado que la actora percibió sus primas voluntariamente, sin manifestar reserva de derechos ni invocar fuerza mayor ni estado de necesidad. Seguidamente, cita jurisprudencia y vierte consideraciones relativas a la legitimidad de la normativa cuestionada, a...

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