Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 026640/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 26640/2008 “P.N.L. c/ METROVIAS SA Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

LIBRE N° 026640/2008/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.N.L. c/

METROVIAS SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs.

1125/1134, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 1125/1134 hizo lugar a la demanda entablada por N.L.P. contra Subterráneos de Buenos Aires S.E., B.R. e Hijos S.A. y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra las aseguradoras Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., Allianz Argentina Cía.

    de Seguros S.A. y Generali Corporate Cía. de Seguros S.A., condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de Pesos Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta ($ 18.650.-), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 1236/1247 fue respondida por Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. a fs. 1273/1274 y fs.

    1276/1280, respectivamente.-

    La codemandada B.R. e Hijos S.A. y la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.

    fundan su recurso a fs. 1252/1256, mediando réplica de la demandante a fs. 1283/1285.-

    Por su parte, la citada en garantía Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. hace lo propio a fs. 1259/1266, obrando respuesta de la actora a fs. 1283/1285.-

  2. En primer lugar, corresponde señalar que el apelante de fs. 1160, debidamente notificado del auto de fs.

    1221 mediante diligencia de fs. 1225, no expresó agravios, habiendo vencido el plazo para hacerlo.-

    En virtud de lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 1161, pto. V (art. 260 del Código Procesal).-

  3. Atento el pedido de deserción del recurso formulado por la aseguradora Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A., debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd.

    Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

    Por otro lado, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA relativos al alcance de la condena respecto de las aseguradoras, a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  5. Se agravia Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. de la condena solidaria que involucra a las tres aseguradoras que fueran citadas en garantía. Funda su postura en la existencia de un contrato de coaseguro que establece que sólo podrá

    exigirse a cada empresa la parte asumida a la hora de contratar, no existiendo solidaridad entre ellas.-

    El coaseguro es el acuerdo a que arriban dos o más aseguradores, para sumir en conjunto, en proporciones señaladas al efecto, la responsabilidad emergente de un contrato de seguro, bajo las mismas condiciones y contra los mismos riesgos. El coaseguro se establece sin solidaridad, asumiendo una de las compañías, por razones de practicidad, la calidad de compañía piloto, ante quien el asegurado podrá efectuar notificaciones o cumplir ciertas cargas u obligaciones del contrato, con validez para todas las compañías (conf. T., C.A. “Glosario de términos de seguros” en “Seguros I”, págs. 235/236, Academia Judicial Internacional, La Ley, 2008).-

    En tales casos, la obligación asumida por la pluralidad de aseguradores a favor de un tomador, pone de manifiesto la existencia de una deuda divisible de la manera convenida por las partes (art. 674, Cód. C..), y el asegurado tiene derecho a exigir su parte en el crédito a cada asegurador (art. 675, Cód. C..). Lo expresado, pone de manifiesto la inexistencia de responsabilidad solidaria entre coaseguradores. En definitiva, la obligación que resulta del coaseguro, es una obligación simplemente mancomunada, porque la deuda se divide en tantas partes iguales como deudores haya, pues así ha sido establecido en el título constitutivo de la obligación (conf.

    S., R.S. “Derecho de seguros”, T° III, págs. 196/197, núm.

    1132 y cita al pie bajo el núm. 33).-

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Sobre la base de estos principios, es menester destacar que las tres aseguradoras presentadas en autos han reconocido la existencia del coaseguro, mediante el cual Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., Generali Corporate Compañía de Seguros S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.

    participan en un 50%, en un 30% y en un 20%, respectivamente, del límite total asegurado (ver escritos de fs. 235/243, apartado

  6. B; de fs. 279/288, apartado III; y el de fs. 345/353, apartado 2).-

    En el anexo 200 de las condiciones particulares de la póliza se establece que las compañías coaseguradoras asumen todos los derechos y obligaciones que le corresponden al asegurador, en la proporción allí establecida y sin solidaridad entre sí (ver instrumento obrante a fs. 234).-

    Por su lado, la actora no ha cuestionado los términos que surgen del contrato de seguro, pero sí ha desconocido la póliza al corrérsele traslado de la documental anejada a la causa por Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (ver fs. 260, apartado II). Sin embargo, al celebrarse la audiencia preliminar, todos los comparecientes –entre los que se...

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