PETRECCA, GUSTAVO DANIEL Y OTROS c/ PETRECCA, CRISTINA VIRGINIA Y OTRO s/PETICION DE HERENCIA

Número de expedienteCIV 006334/2019/CA002
Fecha15 Octubre 2021
Número de registro22210

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P., G.D. y otros C/ P., C.V. y otro S/ Peticion De Herencia

Expte. N° 6334/2019. J.. N°

6.334/2019

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., G.D. y otros C/ P., C.V. y otro S/ Petición De Herencia”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda por la cual los actores pretendía la restitución de su parte de la herencia dispuesta por los demandados, ambas partes expresan agravios, y ambas han respondido los traslados conferidos.

Los actores se agravian, en primer lugar, de la suma reconocida por el inmueble enajenado por las demandadas. Afirman que su valor es superior, e invocan avisos clasificados que así lo demostrarían.

Reclaman también que se considere el valor de los muebles que supuestamente integraban dicho departamento. Por último, cuestionan que no se haya otorgado una reparación en concepto de daño extrapatrimonial.

Las demandadas, en su memorial, dedican las primeras 52

páginas a relatar lo sucedido en el expediente, y a transcribir de manera extensa partes del mismo. Luego presentan los siguientes agravios: 1) surge de los autos sobre sucesión el desinterés de los actores; 2) no han actuado de mala fe, pues se limitaron a encargarle a un profesional inicio de la sucesión de su tía, de quien se ocuparon, y quien ni era conocida por los actores; 3) cumplieron con lo ordenado por el Tribunal Oral en lo Criminal; 4) insisten en que obraron de buena fe, y que desconocían la existencia de la familia; 5) el poseedor Fecha de firma: 15/10/2021

Alta en sistema: 20/10/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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de buena fe hace suyos los frutos percibidos, de modo que los intereses deberían correr desde la notificación de la demanda; 6) la tasa debería ser del 5% anual. A partir de la página 55, hasta la 62,

transcriben doctrina y jurisprudencia.

Antes de examinar los agravios recuerdo que los actores demandaron por petición de herencia con el fin de participar de la herencia de su tía B.L.P. en la proporción que les corresponde, por ser sus sobrinos y ocupar el mismo orden hereditario que las demandadas. Relataron en su escrito de inicio que a las demandadas les fue adjudicado la totalidad del acervo hereditario denunciado en los autos ¨P. Blanca Lidia s/sucesión ab intestato. Dijeron que las accionadas –sobrinas de la causante como ellos actuaron con mala fe en el citado expediente sucesorio ya que,

más de una vez, ante el requerimiento de la Fiscalía y del Tribunal sobre si los hermanos de la causante habían tenido descendientes respondieron negativamente.

Las demandadas, por su parte, no desconocieron la calidad de coherederos de los actores. Además, ello resulta de las ampliaciones de la declaratoria de herederos dictadas a su favor a fs. 159, 171 y 214

del expediente Nº 89.147/2014 caratulado “P. Blanca Lidia s/sucesión abintestato”.

Es ilustrativo recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 19, de la Capital Federal, dictó un pronunciamiento en el cual decidió la suspensión del juicio a prueba respecto de C.V.P. y de G.M.P. al disponer que: a) la obligación de fijar residencia y someterse al control de la Direccion de Control Asistencia de Ejecución Penal, o la institución que el Juez de Ejecución Penal que resulte desinsaculado determine;

  1. la realización de tareas comunitarias en el Club Atlético Zelaya, por un total de ciento ocho horas (108 hs.), fuera de lostiempos habituales de su actividad laboral y en horario a convenir; c) abonar la suma de Fecha de firma: 15/10/2021

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cinco mil pesos cada una ($5,000) en concepto de donación a una entidad de bien público…; todo ello bajo apercibimiento de proceder conforme a lo normado en el artículo 76 ter, párrafos cuarto y quinto del Código de Fondo.

Los querellantes, aquí actores, no aceptaron las sumas propuestas por las demandadas en concepto de indemnización.

La juez de primera instancia también valoró que “En sede penal se ha tenido por probado ¨prima facie¨ que existió el delito de estafa procesal en perjuicio de los aquí actores. A fs. 287/06 de la mencionada causa penal mi colega del fuero penal expresó: ‘Llegado el momento de resolver en las presentes actuaciones la situación procesal de las encausadas, conforme las leyes fundamentales de la lógica, de la psicología, de la experiencia social, de la ética y de la cultura colectiva (Caballero, "La sana critica..." LL, 1995/E/630);

"...las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común..."

(CNCP, S.I., LL, 1995C525), y sin perjuicio de las ulterioridades de la investigación, habré de pronunciarme en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto los elementos de prueba recabados hasta el momento, valorados en forma conjunta, acreditan provisoriamente en esta etapa del proceso tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad penal que les cabe a las imputadas en su comisión. En primer lugar, valoraré que C.V.P. y G.M.P. omitieron al iniciar el sucesorio caratulado "P., Blanca Lidia s/sucesión abintestato" del J.ado Nacional en lo Civil nro. 94 ver fs. 7/8

informar acerca dela existencia de sus restantes primos, aduciendo ser “las Únicas Sobrinas”. Asimismo, al momento de reiterar su pedido en sede civil con el fin de lograr el dictado de la declaratoria de herederos ver fs.13 y 17 las nombradas omitieron nuevamente mencionar la existencia de los restantes herederos de su tía fallecida B.L.P. expresando "que nosotras somos las únicas Fecha de firma: 15/10/2021

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herederas de ella al no haber otra descendencia...” En este mismo sentido y en forma reiterada, al momento de adjuntar en el sucesorio la partida de defunción de M.C.P., las acusadas consignaron de puño y letra “los hermanos no han dejado descendencia o sea no tenía hijos” ver fs. 20.Así, lograron que la jueza interviniente en aquel sucesorio, Dra. C.Y.F., titular del J.ado Nacional en lo Civil nro. 94, dispusiera que "... por fallecimiento delos actores reclaman su derecho sobre el producido de la venta del único bien inmueble dela sucesión, sobre los fondos que tenía...

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