Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Mayo de 2013, expediente 028.418/2011
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2013 |
Poder Judicial de la Nación Juz.22 - Sec.43 GJV
028418/2011
PETRACCA TOMAS S/ PEDIDO DE QUIEBRA (SUMACREDIT
COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VVDA LTDA)
Buenos Aires, 15 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
-
) Apeló el demandado la decisión de fs. 129/130 en la cual se rechazó la nulidad que opuso contra el decreto de fs. 117/119, donde se rechazaron sus explicaciones y, como consecuencia de ello, fue intimado a desvirtuar su estado de cesación de pagos, depositando la suma reclamada por la acreedora peticionante con más un treinta (30) % para responder eventualmente a accesorios, bajo apercibimiento de decretar su quiebra.-
La juez de grado sostuvo, en primer lugar, que no era atendible la intervención del Ministerio Fiscal en autos -propuesta por el nulidicente- pues no se configuraba ninguno de los supuestos contemplados por el art. 276 LCQ
ni por el art. 25 de la ley 24.946. Expuso, por otra parte, que la no bancarización de la deuda que se le reclama fue anoticiada a la AFIP, quien dio intervención al area competente -División de Investigaciones de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP, ver fs. 112-.En ese contexto, no hizo lugar al recurso de nulidad invocando que los argumentos que lo sustentarían se referían al fondo del asunto y no a las fomas de la sentencia y/o vicios de procedimiento.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.138/153
siendo contestados a fs. 157/161.-
-
) El recurrente pidió, en sus agravios, la revocación del fallo en crisis y el dictado de un nuevo decisorio por ante el juzgado que siga en orden de turno. En esa línea, señaló que la solución anulatoria se imponía ya que la juzgadora no abordó la ley N° 25.345 de orden público, cuya materia es indisponible, lo que denotaría un claro vicio en la sentencia.-
Por otra parte, manifestó que la disposición del art. 276 LCQ no excluía la intervención del Ministerio Público pues ello encontraría fundamento en sus facultades funcionales propias acordadas por la ley de organización del mismo, máxime cuando está en juego la aplicación de una ley de orden público económico. Adujo que la investigación delegada por la magistrada a la AFIP en cuanto a su denuncia de no bancarización implicó la tramitación de un proceso de antequiebra y, por ende, la resolución inicial de fs. 117/119 debió ser desestimatoria del pedido de quiebra. Indicó que de continuarse el procedimiento, como lo pretende la cooperativa accionante, se generaría un dispendio jurisdiccional...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba