PETLIUK EDGARDO c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 086959/2005/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

PETLIUK EDGARDO c/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 86959/2005

Juzgado N°1

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-MMA

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el perito J.C.C. (fs.3685), contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022. Fundado el recurso (fs.3690/3699), no recibió replica.

Asimismo, la Dra. A.V.G. apeló los honorarios por tareas de ejecución que se le fijaran en el pronunciamiento del 4 de octubre de 2022

(fs.3698).

II- La resolución dictada el 19 de diciembre de 2022, rechazó tanto las liquidaciones realizadas por el perito C., como las impugnaciones de la citada en garantía y ordenó realizar una nueva, conforme las pautas fijadas. Asimismo,

impuso las costas en el orden causado, por haber podido creerse las partes con derecho a realizar los planteos como lo hicieron.

Señaló el juzgador que la aseguradora debía abonar al perito ingeniero la cantidad de 83,5 UMA, correspondientes al 50% de la regulación de sus honorarios. Afirmó que se ordenó un giro por $293.168,50 por dicho concepto,

pero que el pago se concretó el 29 de octubre de 2021, siendo correcto -en este punto- el corte de los intereses indicado por el auxiliar, puesto que el mismo se produce cuando el acreedor recibe el pago (art. 767 y 768 del CCCN).

Refirió, en cambio, que no es adecuado el valor del UMA consignado en la cuenta del perito, ya que en ese momento se encontraba vigente la Ac. 21/2021

que fijaba el valor de la unidad de medida en $6.160; lo cual fue inadvertido en los sucesivos pagos, pero que, en definitiva, tras el concretado el 29 de octubre de 2021, se cancelaron 47,59 UMA y, los honorarios adeudados, ascendían a 35,91

UMA (art 51, ley 27.423). Advirtió que, además de ello, habiendo mora del deudor, dicha actualización no obstaba a la facultad de reclamar intereses compensatorios o moratorios -en el caso, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que fue el índice utilizado en este proceso-.

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Adujo que, luego, por el saldo de honorarios y los accesorios, se ampliaron los embargos, prosiguió la ejecución y se aprobó la liquidación del día 22 de octubre de 2021; correspondiendo realizar una nueva cuenta, atento el valor del UMA ($6.160). Ello toda vez que las liquidaciones, aún aprobadas, en principio,

pueden ser reformuladas y modificadas si contienen un error aritmético. en la medida que no importe la introducción de un planteo que debió haber sido propuesto con anterioridad.

Así, concluyó que el giro por $100.000 a favor del perito en concepto de honorarios (22/10/2021) concretado el 23 de diciembre de 2021, equivalía a 15,46

UMA (conf. Ac. 28/2021 CSJN, valor $6.468); por lo que, con la suma percibida,

quedaron aún impagos 20,45 UMA -en concepto de honorarios- y los accesorios.

Respecto del nuevo giro (11/3/2022), indicó que la imputación no canceló

el total de los estipendios (Deox por $866.018,70. Imputados a honorarios:

$121.497,50 y, a intereses de la primera liquidación con corte el 17/8/2021:

$744.524,20), ya que en ese momento el valor del UMA había ya sido fijado en $7.439 y, por consiguiente, canceló 16,33 UMA en concepto de honorarios (siendo de 20,45 UMA el saldo que estaba impago).

En definitiva, determinó que quedaron 4,12 UMA impagos y, además, que los accesorios deben ser calculados desde que cada pago fue cancelando parcialmente los honorarios, considerando los valores del UMA vigentes.

III- El recurrente cuestiona la interpretación de la ley arancelaria por parte del magistrado y la decisión que de ésta se colige en cuanto resuelve que la deuda por honorarios alcanza a 4,12 UMAS, sobre el total debido de 83.50 UMA

-conforme lo regulado-.

En primer lugar, indica que en la presentación del 7 de septiembre de 2021, se liquidaron los honorarios al valor de UMA vigente en dicho momento ($4.978, Ac.12/2021), toda vez que la acordada 21/21 -mencionada en el decisorio-, que estableció el UMA en forma retroactiva (al 1/9/2921), fue publicada el 1° de octubre de 2021, por lo que mal pudo haberla considerado.

Refiere que las actualizaciones resultaron atinadas al valor del UMA de su presentación en el expediente y efectúa su detalle, señalando que los respectivos traslados obtuvieron el silencio de la ejecutada.

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 20/03/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Critica que se tome el valor del UMA discriminado en la medida de cada pago y no en forma unitaria, a más de hacerse a valores que no se encontraban vigentes al actualizar el crédito, vulnerando las disposiciones del art. 51 de la Ley 27.423. I., en definitiva, la forma de valuar el monto de la obligación.

Concluye que, si el crédito regulado a cargo de San Cristóbal SMSG es 83,50 UMA y, por la ejecución promovida se percibieron pagos parciales, la sola existencia de diferencia implica sostener que la ejecutada debe la cantidad de pesos al valor vigente de UMA actual (Ac. CSJN 25/2022), descontado aquellos pagos.

Arriba así a la suma exigible de $353.734 (valor actual según Ac.25/2022:

$10.400 x 83,50 regulados: $868.400, menos giros a cuenta -6/9/2021:

$293.168,50; 22/10/2021: $100.000,00 y 31/3/2022: $121.497,50-), la que dista de ser la cifra de 4,12UMA que el decisorio determina se adeuda.

IV- Este Tribunal ya ha sostenido que el pago es definitivo y cancelatorio de honorarios sólo si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la regulación, según el valor vigente al momento del pago, con más los intereses correspondientes. Ello así,

dado que nos encontramos en presencia de una deuda de valor que se transforma en obligación de dar suma de dinero al momento de su determinación,

que es el de su efectivo pago (Conf. CNCiv., esta Sala, autos “G. de H., M., C. c/

C., A. s/ Ejecución de convenio”, del 19/12/2019).

En las obligaciones de dar dinero se debe un quantum, en tanto hay otras obligaciones -las de valor- en las que se debe un quid y precisamente, es lo que ocurre...

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