Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 9 de Marzo de 2016, expediente CNT 038608/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:106754 EXPEDIENTE NRO.: 38608/2013 AUTOS: PETITTO FLORENCIA c/ SUMINISTRA S.R.L Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y cada una de las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs.275/276; 278/291 y fs. 297/299). A su vez, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja. La codemandada Suministra SRL criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los expedientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo desestimó el reclamo deducido en concepto de “sanción art. 132 bis LCT” y por el salario base que tuvo en cuenta a fin de calcular los rubros por los que prospera la demanda.

    La codemandada Suministra SRL se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que las tareas prestadas por la actora no eran eventuales; porque concluyó que le asistió derecho a la trabajadora para considerarse despedida y porque la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323. También se queja porque se hizo lugar a las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 LNE y por la tasa de interés aplicada por la judicante.

    La codemandada J.R.S.A. se agravia porque la Sra.

    Magistrada de grado la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 29 LCT; porque la condenó a abonar la indemnización del art. 80 LCT, la indemnización del art. 8 L.N.E. y el incremento del art. 2º ley 25.323.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

    Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20098062#148054196#20160309141151577 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se agravia la codemandada Suministra SRL porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que la contratación de la accionante no era de carácter eventual sino, acaso, un “contrato de trabajo permanente discontínuo”, modalidad que se correspondía con la figura de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    A su vez, la codemandada J.R.S.A. se queja porque la judicante la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 29 LCT.

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora señaló en el escrito inicial que el 12/12/11 ingresó a trabajar para Jumbo Retail Argentina S.A (en adelante, J., como cajera y que realizó

    otras tareas como repositora dentro del establecimiento de aquella. Sostuvo que se encontraba registrada para la firma Suministra SRL –que es una empresa de servicios eventuales- y que, pese a efectuar tareas que hacían al giro normal y habitual de Jumbo, con con fecha 15/5/12 J. le solicitó telefónicamente que renunciara- Señaló que, en atención a ello, decidió intimar mediante c.d. del día 21/5/2012 a ambas codemandadas con el objeto de que le aclarasen la situación laboral y le otorgasen tareas pero, ante la falta de respuesta, no le quedó otro camino que considerarse despedida con fecha 5/6/12.

    La codemandada Suministra SRL reconoció que la actora ingresó a trabajar bajo sus órdenes en la fecha invocada en el inicio y que, ante el requerimiento de personal eventual por parte de Jumbo, asignó a la accionante a prestar tareas en la empresa usuaria. Señaló que P. se encontraba perfectamente registrada y que, pese a que dejó de asistir a su destino de trabajo sin aviso ni justificación, tergiversó

    la situación, alegó silencio a su intimación y se consideró despedida.

    La codemandada Jumbo Retail Argentina S.A. señaló que en reiteradas ocasiones, ante el pico de trabajo, contrata los servicios eventuales de empresas de colocación de personal que no tienen ninguna vinculación con ella salvo la eventualidad que deben suplir. Resaltó que la accionante era empleada de Suministra SRL y que, en tales condiciones, fue destinada a prestar tareas como personal eventual dentro de la instalaciones de Jumbo. Negó resultar responsable en los términos establecidos en el art.

    29 LCT.

    Ahora bien, ambas codemandadas se agravian porque la sentenciante consideró acreditado que la actora prestó servicios en forma directa para J. en los términos del art. 29 LCT, y estableció la responsabilidad solidaria de Suministra SRL; y, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

    En efecto, la testigo B.M. (fs. 214) señaló que era compañera de trabajo de la actora y que era cajera al igual que ella. Explicó que Suministra contrató a la actora al igual que a la deponente y que ambas trabajaron en Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20098062#148054196#20160309141151577 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Jumbo. Refirió que el ingreso y egreso del personal era controlado por una persona de sexo femenino que trabajaba para J. pero que no recordaba su nombre.

    Tachdjian (fs.216), dijo que trabajó junto a la actora en la sucursal Palermo de J. y que ambos se desempeñaban como cajeros. Precisó que las órdenes de trabajo a la accionante se la daban los supervisores de caja y que la jefa –que estaba en planta permanente- se llamaba L.M.. Aclaró que la actora no era de “planta permanente” y que esto lo sabía porque ella se desempeñaba para Suministra.

    Indicó que J. contrataba personal a través de empresas tercerizadas y que, si bien el dicente al comienzo le pagaba el salario la codemandada Suministra, luego lo pasaron a planta permanente.

    La testigo Centurión (fs. 224) dijo haber sido compañera de trabajo de la actora en Jumbo y que ambas se desempeñaban como cajeras. Indicó que tanto ella, como la accionante, ingresaron a través de la empresa Suministra y que recibían órdenes de trabajo de las supervisoras que respondían a la jefa que se llamaba L. que trabajaba para la codemandada J..

  2. (fs. 229) dijo haber sido compañera de trabajo de la actora y que ambas eran cajeras. Indicó que se desempeñaron juntas en la sucursal Palermo de Jumbo y que el sueldo a la accionante se lo pagaba Suministra. Indicó tener conocimiento de ello porque “todos ingresaban por agencia y eran estas quienes pagan”

    (sic) y que sabía que la trabajadora había sido contratada a través de Suministra por comentarios que se hacían entre ambas. Señaló que P. recibía órdenes de las supervisoras que eran del plantel permanente de Jumbo.

    Valorados los testimonios señalados, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que la actora trabajó

    con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada Jumbo Retail Argentina S.A. aun cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Suministra S.A.. Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que la actora estuvo afectada al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de Jumbo y no a una necesidad ocasional y transitoria.

    En efecto, los testimonios precedentemente reseñados acreditan que la actora trabajó para J. en la sucursal Palermo es decir, en un establecimiento utilizado por ésta, donde ofrecía y vendía sus productos, con sujeción a la facultad de organización y de dirección ejercida por personal permanente perteneciente a dicha codemandada.

    La circunstancia de que haya prestado servicios dentro de un establecimiento utilizado por J., aun para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20098062#148054196#20160309141151577 ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

    De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que J. organiza y dirige en el marco de la actividad ordinaria y normal que se desarrolla dentro del establecimiento a su cargo (arg. art. 5 LCT).

    En consecuencia, en el caso no cabe sino concluir que la prestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR