Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Agosto de 2018, expediente CNT 039601/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39601/2014 - PETINARI, L.P. c/ ARGON COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 15 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

Contra la sentencia de primera instancia de fs.

466/468 que hizo lugar a la demanda en lo principal se alzan los codemandados Argón Cooperativa de Crédito Limitada y A.H. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 271/279I y fs. 280I/293I, contestados por la actora a fs. 472/483vta. y 483vta./485, respectivamente. Por otro lado, la parte actora apela a fs. 295I/301I, con réplica de Argón Cooperativa de Crédito Limitada de fs. 471/480.

G.C.C. y M.G.M. apelan –por derecho propio- la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 294I.

I- Se agravia la parte actora por la decisión de la Sra. Magistrada de primera instancia de tener acreditado que el vínculo finalizó por abandono de trabajo. Cuestiona el salario no registrado y la cuantificación del mismo. Apela la exclusión de los rubros salariales y multas reclamadas, así como la distribución de las costas.

La codemandada Argón Cooperativa de Crédito Limitada apela la condena a abonar la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y por deficiencias registrales.

La codemandada A.H. apela la condena a responder en forma solidaria.

II- Por cuestiones metodológicas corresponde el tratamiento de la causa del distracto. La magistrada a quo juzgó la procedencia del despido fundado en las previsiones del artículo 244 de la L.C.T. Para así

decidir, sostuvo que los testimonios analizados en la Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23149393#213628075#20180815164552402 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sentencia de primera instancia habrían acreditado que la actora no se reintegró a trabajar una vez finalizada la licencia por maternidad y que si bien invocó

encontrarse con licencia por enfermedad -con un diagnóstico de gastropatía ulcerosa sin alta médica- no habría acreditado que los certificados agregados en original a fs. 200 y 202 (que dan cuenta de un mes de ausencias), hubieran sido puestos en conocimiento de la empleadora.

Ahora bien, considero que –contrariamente a lo decidido por la magistrada de la anterior instancia- no asistió derecho a la demandada a considerar disuelto el vínculo laboral en los términos del artículo 244 de la L.C.T., por cuanto, a mi entender, no se cumplieron en la especie los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo.

Lo digo, porque los elementos probatorios colectados resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad de la trabajadora de hacer abandono de su puesto de trabajo.

Por el contrario, el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes permiten verificar que no existió, en el caso, una concreta intención de la demandante de no asistir más a sus labores. Me explico.

Llega firme a esta instancia que las partes estuvieron unidas por un contrato laboral desde abril de 2011; que durante el estado de embarazo la trabajadora gozó de una licencia por enfermedad y que comenzó a ausentarse desde el 8 de marzo de 2013.

También llega incólume que ambas partes emitieron sendas comunicaciones el 10/04/2013. La parte demandada intimó a la actora mediante carta documento glosada a fs. 346, recibida el 12 de abril de 2012, para que retome sus tareas habituales ante las ausencias desde el 8 de marzo, comunicación contestada el 16/04/2013, rechazando el abandono de trabajo y señalando que las ausencias correspondían a una licencia por enfermedad (gastropatía ulcerosa) que habría sido comunicada telefónicamente y mediante certificado médico.

Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #23149393#213628075#20180815164552402 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Mientras que la actora intimó el mismo 10/04/2013 mediante telegrama de fs. 87 la correcta registración del vínculo conforme los datos que denuncia, reclamando el pago de los salarios “en negro” que no habría percibido durante la licencia por maternidad. Dicha intimación fue rechazada por la demandada que hizo efectivo el apercibimiento y el 12/04/20 extinguió el contrato por abandono de trabajo.

A mi entender, no cabe considerar configurado en el caso el supuesto de abandono al que refiere el artículo 244 L.C.T. porque el despido se configuró en el medio de un intercambio telegráfico en el que la actora reclamaba la correcta registración de su vínculo laboral y el pago de los salarios “en negro” que habría dejado de percibir durante las licencias.

En este marco, el intercambio telegráfico y la confirmación que se propone con relación a que la actora percibía parte de su salario en negro resulta suficiente para demostrar la voluntad de continuar con el vínculo laboral (cf. Art. 10 L.C.T), descartando la aplicación al caso de la figura del abandono de trabajo...

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