Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2021, expediente Rc 125017

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 125.017 "PETETTA, O.R. C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCION SUMARISIMA DEFENSA DEL CONSUMIDOR"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor O.R.P., -domiciliado en Cuartel IV La Ydalina, partido de General V.- promovió, el 24 de agosto de 2020, ante el Juzgado de Paz Letrado de General V., perteneciente al Departamento Judicial de Junín, acción sumarísima de defensa del consumidor en los términos de los arts. 23 de la ley 13.133 y 53 de la ley 24.240, contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Alra S.A. Reclamó -entre otras pretensiones- que se declare la nulidad parcial del contrato de plan de ahorro firmado con la accionada y el reintegro de los montos abonados indebidamente. Solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa para que se limite el valor de la cuota de dicho plan a un tope del 30% de sus ingresos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (v. S.. A., trámites: " Demanda presenta", de fecha 24-VIII-2020 y "Documental acompaña", del 25-VIII-2020 y pdfs. adjuntos).

    El titular del órgano se inhibió de entender en estos obrados con base en lo normado por el art. 36 de la ley 24.240 que limita al consumidor la elección del juez para iniciar las acciones a las opciones que enumera. Ponderó que de la documental acompañada digitalmente -DNI, título del automotor, contrato celebrado con la demandada y formulario para el pago de la cuota- se desprende que el actor tiene domicilio en la localidad de Nueve de Julio, por lo que ordenó la remisión de los presentes al Juzgado de Paz Letrado de 9 de Julio del Departamento Judicial de Mercedes (v. trámite: "Competencia-se resuelve", de fecha 27-VIII-2020). Notificado el actor, solicitó el pase correspondiente (v. trámite: "Solicita", de fecha 19-IX-2020).

    Recibidos, el órgano de Paz de esa jurisdicción no aceptó la atribución endilgada, al considerar que no corresponde su actuación en virtud de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la misma excede la competencia que le atribuye el art. 61 primer párrafo de la ley 5.827. Y entendió -en consecuencia- que debe intervenir el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Mercedes, por lo que los remitió a la Receptoría General de Expedientes departamental, a fin del sorteo pertinente (v. trámite: "Incompetencia-cautelar/se provee" de fecha 13-X-2020). Decisión de la cual también se notificó el accionante (v. trámite: "Se notifica", de fecha 15-XII-2020).

    G., el...

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