Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Septiembre de 2018, expediente CAF 027325/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 27325/2012 PETERSEN THIELE Y CRUZ SA DE CONTRUCCIONES Y MANDATOS Y OTRO c/ EN-DNV (EXPTE 7876/07) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de septiembre de 2018.- MC VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs.

526, fundado a fs. 533/538 y replicado a fs. 551/569; y por la actora a fs. 528, fundado a fs. 540/549 y contestado a fs. 573/576, contra la resolución de fs.

523/525; y las apelaciones deducidas a fs. 490, 496/497, 507 y 511 contra las regulaciones de honorarios de fs. 489 y fs. 500; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. Jorge F.

Alemany dijeron:

  1. Que por medio de la resolución de fs. 523/525 la jueza de la anterior instancia desestimó las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 496/497; y, en consecuencia, aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 487 en concepto de intereses moratorios equivalente a $6.996.068,64, por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2013 y el 22 de mayo de 2017.

    Por otra parte, hizo lugar al pedido de reintegro de la tasa de justicia, en razón de que la demandada no se había opuesto a su pago.

    Sin embargo, rechazó los cálculos practicados por la interesada a fs.

    502/503 y ordenó se realizara una nueva liquidación por tal concepto de acuerdo con lo establecido en el considerando 9º. Impuso las costas en el orden causado.

    II.1.- Que, contra ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de apelación a fs. 526, fundó su memorial a fs.

    533/538, el que fue replicado a fs. 551/569.

    No cuestiona la existencia de la deuda en concepto de capital de condena, pero sostiene que la liquidación aprobada por el a quo en concepto de intereses moratorios no se ajusta a la normativa de orden público que rige en la materia; pues admite el cálculo de intereses por el Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 18/09/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10864270#215610400#20180912130819265 periodo establecido por el artículo 22 de la ley nro. 23.982 y la ley nro.

    11.672, para el procedimiento de pago de las deudas del Estado Nacional.

    En suma, alega que no existió mora de su parte porque había sido notificada de la sentencia que la condenó al pago del monto reclamado el 11 de noviembre de 2016, y acreditó el depósito pertinente el 26 de abril de 2017; es decir, cumplió con su obligación en tiempo y forma. Finalmente, cita jurisprudencia de esta Cámara en tal sentido.

    Por otra parte, manifiesta que la tasa de justicia no debe ser actualizada, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley nro.

    23.898 y en el artículo 7 de la ley nro. 23.982 que lo prohíben expresamente.

    II.2.- Que, por su parte, la actora también apeló a fs. 528 y expresó sus agravios a fs. 540/549, lo que fueron contestados a fs.

    573/576.

    Se agravia de lo resuelto en cuanto a la fecha de inicio dispuesta por la jueza para el cálculo del monto adeudado en concepto de tasa de justicia; indica que en el artículo 10 de la ley nro. 23.898 se prevé

    específicamente que “en los casos en que el importe de la tasa, deba ser soportado por la parte demandada, aquél será actualizado…., desde la fecha en que se hubiese ingresado y hasta la de su efectivo pago”. En consecuencia, entiende que es equivocado lo resuelto en el pronunciamiento apelado que tomó como fecha de inicio para el cálculo de los intereses, la fecha en que la imposición de las costas había quedado firme. Por ello, solicita que se apruebe la liquidación practicada por ella a fs. 502/503, por el importe de $296.862,46. A mayor abundamiento, expresa no consentir lo...

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