Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2017, expediente A 72480

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.480, "Petersen, T. y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos contra Municipalidad de V.L.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la actora y -en consecuencia- revocó la sentencia de grado, sólo en cuanto había rechazado la prescripción de parte de la deuda reclamada en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene (v. fs. 474/501).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 541/559), el que oportunamente fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 564/565).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 577) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que al recurso interesa, el tribunal actuante desestimó los planteos mediante los cuales la firma actora había cuestionado la configuración del hecho imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene contemplada en la ordenanza fiscal de la Municipalidad de V.L., así como también los relativos a la base imponible considerada, al monto reclamado y a la aplicación del Convenio Multilateral realizada.

    Con respecto a la primera cuestión, luego de recordar criterios vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por este Tribunal, así como también los de precedentes propios, reputó la alzada que el hecho imponible debía entenderse configurado, con independencia de que en el establecimiento de la accionante no se comercializaran mercaderías ni se verificasen las operaciones de su giro comercial específico, ello así por cuanto: a) ninguna duda cabía de que en el espacio indicado se depositaban materiales para la construcción, lo que mostraba íntima vinculación con dicha actividad; b) lo relevante -a su juicio- era la concreción del servicio municipal consistente en tareas de inspección para preservar la seguridad e higiene, sin que pudiera soslayarse que, conforme el acta incorporada a fs. 91, éste había sido efectivamente prestado el 2-XII-2009.

    En cuanto a la base imponible considerada, advirtió el tribunal que el argumento según el cual ella debe calcularse sobre los metros cúbicos o cuadrados del depósito, por así disponerlo la ordenanza fiscal correspondiente, recién había sido introducido al momento de la apelación, sin que pudiera encontrárselo en la demanda; concluyó, así, que dicha postulación excedía los límites de la litis.

    Seguidamente, descartó que el monto exigido vulnerara los principios de razonabilidad y proporcionalidad, más allá de no coincidir exactamente con el costo del servicio prestado, citando en abono de su decisión la doctrina sentada por esta Corte, entre otras, en las causas I. 1139, "Sanatorio Argentino", sent. del 22-XI-1983; I. 1243, "Empresa Hípica Argentina", sent. del 6-IX-1988 y B. 51.937, "Nobleza Piccardo", sent. del 28-XI-1998.

    Dilucidada la suerte de los agravios anteriores, analizó la crítica atinente a la aplicación de lo dispuesto por el art. 35 del Convenio Multilateral, basada, fundamentalmente, en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera el 7-II-2006, al dictar sentencia en la causa "Y.P.F. c./ Municipalidad de Concepción del Uruguay".

    Consideró entonces la Cámara que sin perjuicio de lo allí resuelto (y sin desconocer la alta autoridad de las decisiones del máximo Tribunal nacional, ni los criterios mantenidos al respecto por determinados autores), el caso debía zanjarse a la luz de la doctrina legal fijada por esta Suprema Corte de Justicia en las causas B. 54.620, "Compañía Argentina de Seguros Providencia", sent. del 28-V-1996 y B. 56.058, "Molinos Río de La Plata", sent. del 13-IX-2000.

    Advirtió que en estas últimas se había admitido, en consonancia con lo establecido por el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral, que, frente a la falta de concurrencia de otros municipios, las comunas en cuestión computaran el 100% de los ingresos brutos atribuibles al Fisco provincial.

    En virtud de ello concluyó que debía desecharse el agravio de la actora relacionado con la forma en que la Municipalidad de V.L. había liquidado la tasa discutida.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la parte actora denuncia violación del Convenio Multilateral, en especial de sus arts. 2 y 35; de la doctrina sentada por la Corte nacional en la causa "Y.P.F. c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay", sent. del 7-II-2006 y de los arts. 136 y 141 inc. k) de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de V.L..

    Sus críticas pueden sintetizarse como sigue.

    1. En primer término, explica la recurrente que durante los períodos involucrados la mayoría de sus ingresos en la Provincia de Buenos Aires provenían de la construcción de un tramo de la Autovía Ruta Nacional N° 3 y que dicha actividad se desarrollaba enteramente en los municipios de La Matanza y Avellaneda, no así en el de V.L., donde -asegura- no realizaba ninguna, contando allí únicamente con un depósito destinado a la guarda de materiales de construcción.

      Sostiene que, sin embargo, a los efectos de determinar la base imponible de la tasa de inspección en seguridad e higiene discutida, la municipalidad demandada tomó el 100% de los ingresos brutos atribuibles a la Provincia de Buenos Aires...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR