Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 058900/2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “P., S.G. y otros c/Sierra, V.L. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°58.900/2012, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La Dra. S.N., en la sentencia dictada a fs. 421/432, admitió parcialmente la demanda entablada por S.G.P. y F.G.E., la primera por sí y ambos, en representación de la menor Danna Victoria Echazarreta y condenó a V.L. y L.G.S. a abonarles la suma de $886.720, más los intereses y las costas, con motivo del siniestro ocurrido el día 25 de noviembre de 2011, haciéndose extensiva la sentencia a Aseguradora Federal Argentina SA.

    La actora viajaba junto con su hija menor de un año y medio, ambas en su condición de pasajeras, a bordo del remis vehículo VW Pointer, dominio BCN-395. Señaló que conductor detuvo la marcha en un paso a nivel por encontrarse bajas las barreras, momento en el cual por causas que desconoce, el motor comenzó a despedir agua hirviendo y vapor hacia el interior del automóvil.

    Refirió que el agua ingresaba por el lugar donde P. tenía sus piernas y que en la desesperación por salir del auto, tomó a su hija y se arrojó hacia fuera, sufriendo ambas quemaduras y lesiones por las cuales reclamó.

    La sentencia fue apelada por todas las partes.

    A fs.470 la actora se quejó por la tasa de interés dispuesta en el fallo, en cuanto se estableció la aplicación de la tasa Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13245447#221127908#20181122123346203 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pasiva desde el hecho y hasta la sentencia. El traslado no fue contestado por la contraria.

    El codemandado L.G.S. y la citada en garantía, a fs.472/476, criticaron la admisión de la demanda, al atribuírsele exclusiva responsabilidad por el hecho a los accionados.

    Además, se agraviaron por las sumas concedidas en concepto de daño físico, estético y psicológico y daño moral, por considerarlas excesivas. Los agravios de los accionados fueron contestados por la actora a fs.478/479.

    Finalmente, la Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó a fs. 483/489, replicando la presentación de la contraria. Se agravió por la aplicación de intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. El traslado respectivo fue respondido por el codemando y su aseguradora a fs.490/491.

  2. Responsabilidad.

    El codemandado Sierra y su aseguradora criticaron la responsabilidad que les fuera atribuida y de la cual derivara la admisión de la demanda en su contra.

    Las quejas plasmadas a fs. 472 vta. (identificadas como “primer agravio”) no reúnen los requisitos técnicos de ser una adecuada expresión de agravios, ya que no es tal cuando el escrito está

    desprovisto de contenido, no constituye un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneas, con la refutación concisa y exacta de las conclusiones del fallo respecto de la valoración de los hechos, de la prueba o la aplicación de las normas jurídicas en las que se sustenta el fallo y además, debe contener una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria (conf. CNC, sala F, RED-16, pág.767, n°93, id. T.98,303; id. Sala C, ED. t108, 379).

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13245447#221127908#20181122123346203 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En el caso, adviértase que los apelantes se limitaron a discrepar con la decisión de la juez de grado, sin exponer cuáles habrían sido los errores en los que se incurrió en el fallo ni las pruebas arrimadas al proceso que demuestren el asidero de su postura. No solo al contestar el trasladado de demanda se circunscribieron a negar los hechos sin brindar su propia versión del accidente (v. responde de fs.57/70 y adhesión del demandado de fs.82) sino que, al fundar la apelación, omitieron refutar las conclusiones de la magistrada de la anterior instancia en cuanto a las presunciones generadas por la falta de contestación de la demanda por parte de V.L.S. y al apercibimiento aplicado a la aseguradora ante la falta de acompañamiento de la denuncia de siniestro (cfr. art.388 CPCCN).

    A mayor abundamiento, el codemandado V.L.S., no contestó el traslado de demandada y a fs.77 se le dio por perdido el derecho a hacerlo.

    En síntesis, por no contener un juicio impugnativo, concreto y preciso, con una derivación lógica adecuada del error o, injusticia de la decisión judicial -cuyos argumentos fundantes deben trasuntar una opinión jurídicamente relevante en sentido opuesto al del fallo-, objetivo y fundado, con entidad formal suficiente de los aspectos que se consideran equivocados o deficientes del fallo, propiciaré a mis colegas la deserción del recurso de apelación interpuesto por el codemandado y la citada en garantía en lo que respecta a la responsabilidad.

    III.-Montos indemnizatorios.

    1) Incapacidad sobreviniente psicofísica.

    En primer lugar, cabe recordar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13245447#221127908#20181122123346203 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior.

    No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso debía ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito, no así lo que se refiere a las pautas para valorar la cuantificación del daño, que se rigen por el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial. Allí se determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo).

    El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en forma plena. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en...

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