Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 36.606/2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF.Nº: 18759 EXPTE. Nº: 36.606/2009 (27.331)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: "P.G.A. C/ MICRO OMNIBUSNORTE S.A.

MONSA Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 15/07/2011

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interponen: Prevención ART (fs. 489/493),

Microómnibus SA –MONSA- (fs. 494/499) y el demandante (fs. 500/508); los dos primeros replicados por el actor a fs. 516/525 y el recurso del demandante con réplica a fs. 512/513 y fs. 527.

Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la codemandada MONSA. Asimismo, analizaré los agravios vertidos por las requeridas que versen sobre idénticos aspectos en forma conjunta.

A esta altura ha quedado fuera de controversia que el día 28/10/07

mientras desempeñaba sus labores para la accionada el actor sufrió un accidente al saltar en el asiento conduciendo a la altura de la ruta 9 a la altura de galpones verdes en Escobar (ver demanda y fs. 336, fs. 348).

No es objeto de una crítica concreta y razonada (conforme lo exige el art.

116 de la LO) la conclusión del magistrado que en el caso de autos señaló que el evento dañoso tuvo lugar al estar prestando servicio con cosas del empleador con riesgo propio de producir consecuencias como las de la especie (ver fs. 478).

Critica la accionada MONSA el fallo de grado en tanto consideró

demostrado el nexo de causalidad entre el daño comprobado y el factor de imputabilidad atribuible a la demandada -como dueña y guardiana de la cosa- y estableció su responsabilidad por el accidente sufrido por P. con base en la normativa civil.

Para comenzar he de señalar que cuando el trabajador es dependiente y el hecho que produce el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora no puede prescindirse, a los fines de la apreciación, de la responsabilidad del principio objetivo que emana del art.

1113, párrafo segundo del Código Civil, en el que se funda la demanda.

En ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, extremos éstos que no se verifican en la especie.

En el caso de autos la perito médica, lejos están de avalar la posición de la quejosa, señaló que el actor padece una afección columnaria degenerativa generalizada de evolución crónica, con profusión de varios discos intervertebrales y hernia discal de mayor severidad a nivel C5-C6, que dicha patología afecta las raíces de los nervios periféricos, presencia de cervicobraquialgia y parestesias. Además indicó

que el trabajador tiene limitados los movimientos de la columna cervical, rectificación de la curvatura fisiológica, hipertonía muscular paravertebral e hipotrofia relativa de los músculos del antebrazo izquierdo. Estima un grado de incapacidad del 26% por cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas y refiere que no existe un método para el cálculo exacto de la incidencia relativa de los diversos elementos que se combinan para concuasar una afección, con base a la preparación académica y experiencia profesional afirmó que la afección preexistente representa una incidencia proporcional del 70% de las manifestaciones y los sucesos de la litis el restante 30% que según apunta representa un 8,74% de incapacidad. Agrega que el déficit neurológico motor, al compromiso radicular se agrega el del nervio mediano a nivel de la muñeca, ajeno al accidente denunciado, estima una incidencia proporcional del 80% y del 20% (1,08%)

para los hechos de litis y señala que tiene una participación objetiva adicional en la hipotrofia muscular proximal al nervio en el túnel carpiano (ver fs. 423/427).

La apreciación del dictamen pericial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces, lo que tienen respecto de la prueba pericial, la misma libertad de apreciación que para las restantes medidas probatorias. Así expuesta la cuestión y analizado el dictamen a la luz de las reglas de la sana crítica y de lo dispuesto por el art. 477 del C.P.C.C.N. he de asignarle eficacia probatoria, señalando que las impugnaciones vertidas por las partes se tratan de meras discrepancias con la experta que no logran descalificarlo.

El análisis de las constancias de la causa me persuade acerca de la existencia de vinculación causal o concausal entre el trabajo del actor (chofer de colectivo) y la patología (cervicobraquialgia izquierda) invocada al demandar. En este punto, debe resaltarse que realizando tareas bajo las órdenes de la demandada –es decir conduciendo un colectivo- el actor sufrió un accidente laboral –al efectuar un movimiento agudo ascendente y descendente en su asiento- y fue atendido por la obra social y por la ART (ver fs. 309/316, fs.331/380, fs.423/428).

En virtud a las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo, creo oportuno recordar que en cuanto a la relación causal y/o concausal que interesan a las leyes de accidentes de trabajo son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aún cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los Jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto,

la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo (Conf. CNAT, Sala X,

Poder Judicial de la Nación 18/9/96 “R. de Puoyte, A. c/ Entel”, más recientemente SD 18309 del 29/03/2011 en autos “D.V. c/ Venger S.A. y otro s/ accidente – acción civil”).

Ahora bien, tal como lo reconoce la propia accionada (ver fs. 495vta), la experta médica indicó que el evento de autos incidió en la afección preexistente en un (8,74%, ver fs. 427). En este sentido cabe destacar que si bien del informe brindado por el experto médico surge que el actor presenta una afección preexistente que representa una “incidencia proporcional del 70% de las manifestaciones” que presenta el actor, lo cierto es que la perito explica y brinda fundamentos científicos que lleven a considerar que el tipo de prestación ha actuado como factor agravante de la alteración preexistente en el trabajador. Nótese que la experta apunta que “desde el punto de vista etiológico,

los sucesos de litis constituyen un mecanismo idóneo para poner de manifiesto y/o agravar concausalmente una afección preexistente por mecanismo contusivo indirecto…

…los factores cronológicos y topográficos de la causalidad médico legal coinciden con los registros médicos obrantes en autos, no existiendo constancia de manifestaciones preexistentes ni el examen preocupacional.-..” . Todo ello “…con base en la preparación académica y experiencia profesional”, estos extremos no han sido concretamente recurridos ni criticados por la demandada (art. 116 de la LO). Tampoco se ha arrimado prueba concreta que le reste valor convictivo.

En consecuencia, no cabe sino desestimar los agravios vertidos en los aspectos reseñados en cuanto a la concreción del daño pues ya sea que el infortunio haya sido provocado por el riesgo o vicio de la cosa (supuesto de autos) o por el obrar negligente de un tercero por el cual la demandada debe responder, la empleadora resulta responsable por el daño sufrido por P..

En definitiva, a mi ver, al no existir en el sub examine prueba concluyente y plena que eximan de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, no cabe más que confirmar en este sentido el pronunciamiento de grado. En efecto, en la especie resulta posible que tal accidente pueda imputarse a la responsabilidad del empleador con base en el derecho común desde que –no se discute- que sea propietario y/o guardián del objeto con el cual se le produjo la lesión al actor que reclama en la presente causa (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).

La queja referida al monto de condena será examinada –a continuación-

conjuntamente con la queja vertida por la parte actora.

Al respecto, la accionada MONSA no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar lo decidido en grado en el punto (art. 116 de la LO). Obsérvese que se limita a sostener que la indemnización que deba pagar esté

fundada en la equidad con fundamento en lo dispuesto en el art. 907 del Código Civil y no como una reparación integral del daño causado (ver fs. 498vta).

Asiste razón a la accionada en cuanto a que en la sentencia de grado se tuvo en consideración el 8,74% de incapacidad (ver fs. 483) y se omitió el 1,08%

proveniente de la dolencia consistente en el compromiso motor leve del nervio mediano (M4) –ver pericia médica ya citada-.

Sin embargo, analizadas las constancias de la causa a la luz de la sana crítica, estimo que el monto fijado en la sede de grado ($ 45.000), repara adecuadamente el daño ocasionado.

En este sentido, recuerdo que la determinación de la indemnización,

cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social (CNAT, S.V., SD 8102 del 24/5/84, in re: “P.R. c/ Fabril Linera S.A.”).

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