Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 090215/2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P.R.,

G.N.c.K., E.G. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°90.215/2010, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 364/374 el Sr. Juez “a quo” dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por G.N.P.R. contra E.G.K.. En su mérito,

    condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $461.000 con más intereses y costas e hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia. El accionante lo fundó a fs. 403/406, en tanto la demandada y la citada en garantía lo hicieron a fs. 408/412. Esta última presentación fue replicada a fs. 417/424.

  2. Los agravios.

    Los accionados se agravian de la atribución de responsabilidad y subsidiariamente del monto reconocido para incapacidad, daño emergente, tratamiento psicológico, daño moral y de la tasa de interés. El actor, por su parte, se queja del monto fijado por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y de la tasa de interés.

  3. Aplicación temporal de la ley.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    que habría nacido y se habría consumado la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

    198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -

    LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Responsabilidad.

    El magistrado atribuyó a la parte demandada la responsabilidad por los daños que presenta el actor como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de junio de Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    2009 en la intersección de las avenidas Paseo Colón y B. de esta ciudad.

    Tal como lo señalaron las partes en la etapa introductoria, el actor circulaba en sentido norte-sur por la Avenida Paseo Colón mientras la demandada lo hacía por la Avenida B. en su único sentido oeste-este. Al producirse el choque, el impacto ocasionó un desplazamiento o giro del vehículo conducido por el actor, que fue arrojado contra el semáforo (fs. 92 y 128 vta.). La posición final de los rodados puede verse en las imágenes en blanco y negro de fs. 13 y 15 de dicha causa. Los litigantes atribuyeron mutuamente responsabilidad a su contrario por haber ingresado al cruce con la luz roja del semáforo y ser el embistente y causante del accidente.

    Resulta aplicable al caso la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y,

    por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    En dicha inteligencia, el “a quo” señaló que no fue demostrado el hecho del propio damnificado que se invocó en el responde y que por lo tanto la demandada no logró desvirtuar la presunción legal en su contra, decisión que es discutida por los accionados.

    Cuestionan la fuerza probatoria del testimonio prestado por R.D.A. y fundan su crítica en dos circunstancias principales: la localización final demuestra que la demandada K. ya había traspuesto casi el 70% del amplio cruce Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    de las avenidas, punto al que jamás habría podido llegar sin choques previos en caso de haber ingresado en rojo y el impacto en dirección de izquierda a derecha en el frente de su automóvil Ford Ka deja en claro que fue ella la embestida por el actor, que provenía de su lado izquierdo.

    1. declaró a fs. 214/215 y en lo medular refirió que el actor cruzó con el semáforo en verde, que fue embestido por el automóvil proveniente de Avenida B. y que entiende que la demandada venía rápido, dado que fue un choque bastante fuerte y la alertó el ruido. Los demandados realizan una serie de consideraciones por las cuales concluyen que dicho testimonio no puede dar sustento a la condena dictada, sin advertir que aun cuando su planteo fuera acogido, continúa siendo necesario acreditar la causal de exención para revertir la sentencia apelada (art. 1113 CC).

    Al observar el croquis de fs. 7 de la causa penal y el informe de fs. 207 de estos autos, del que surge que fue chocado un semáforo de la Avenida B. en la ochava sudeste, es cierto que los vehículos fueron hallados a considerable distancia del inicio del cruce emprendido por la demandada, pero no por ello debe suponerse que allí ocurrió el impacto. Las partes son contestes en que el automóvil del actor fue desplazado, arrastrado o “hizo un trompo”

    hasta impactar con la columna del semáforo y las fotos de la causa penal muestran en la posición final a los dos vehículos en contacto en sus partes traseras, todo lo cual explica la presencia de daños tanto en sus partes delanteras como traseras (v. fs. 302) y da cuenta que el punto de contacto no ocurrió con un avance tal de la demandada que sólo haya sido posible con luz verde a su favor.

    Por ello, es admisible la explicación del perito mecánico, que localizó el lugar de impacto “aproximadamente en el punto de intersección entre la línea media hacia la izquierda de la arteria avenida B. y la línea del carril central rápido de la Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 11/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    arteria avenida Paseo Colón en dirección hacia la Provincia de Buenos Aires, cuando el móvil 1 (el rodado del actor) ya había transpuesto la mitad de la intersección en su avance” (v. fs. 304).

    Por otro lado, a fs. 26 de la causa penal puede verse la deformación en el frente del Ford Ka de la demandada. Su interpretación de la dirección que revela ese impacto no cuenta con apoyo probatorio, pues el experto mecánico refirió a fs. 302 que esos daños observados de izquierda a derecha fueron producidos cuando impactó al móvil del accionante y que a su vez los daños en...

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