Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Mayo de 2022

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita390/22
Número de CUIJ21 - 25081482 - 5

T. 318 PS. 101/111

En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PETEAN, H.R. Y OTRA contra BONAVITA, E.M.D.C. Y OTROS -J. ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA- (EXPTE. Nº 128/14 - CUIJ 21-25081482-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-25081482-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., G., S. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante auto Nº 65 del 10 de febrero de 2020 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. concedió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad -interpuesto por los actores en el juicio de usucapión- contra la sentencia Nº 237 de fecha 27 de mayo de 2019 (aclaratoria desestimada por resolución 343/19) con respecto a la decisión recaída en la acción de reivindicación, y denegó la concesión de dicho recurso de excepción en lo relativo a la decisión del juicio de usucapión.

Posteriormente, mediante resolución del 9 de diciembre de 2020 (registrada en A. y S. T. 303, págs. 23/27), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad -interpuesto por los actores en el juicio de usucapión- contra el referido acuerdo Nº 237 del 27 de mayo de 2019, por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que las postulaciones de los comparecientes invocando arbitrariedad de sentencia por haberse omitido la consideración de constancias conducentes de la causa -probanzas relativas a la posesión de los actores-, contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 44/45 y fs. 57/60), no encuentro motivos para rectificar la concesión parcial de la Sala, ni para apartarme de la conclusión provisoria de esta Corte.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de conformidad con lo prescripto por el artículo 11 de la ley 7055, he de rectificar la concesión parcial del recurso efectuada por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada así como la conclusión provisoria expuesta por esta Corte -por mayoría- en oportunidad de resolver la queja relativa al tramo recursivo denegado.

Ello al comprobar ahora, con los autos principales a la vista y habiendo oído al señor P. General, que la decisión del litigio no depende de la cuestión constitucional planteada.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctores S. y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que -en fecha 24.06.2008, fs. 17/19- H.R.P. y O.E.M.R. promovieron demanda ordinaria de prescripción adquisitiva contra E.M.d.C.B.y.E.M.C.B. y/o M.Á.B. y/o E.D.N. de Petean, a fin de que se declarase adquirido por parte de los actores el dominio del inmueble sito en calle 9 de Julio Nº 930 de Reconquista, el cual describieron según plano de mensura y cuyos datos registrales mencionaron.

    Los accionantes expresaron que desde el mes de enero del año 1979 se encontraban en posesión "animus domini" de dicho inmueble, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida; que desde esa fecha realizaron actos posesorios tales como la habitación de la vivienda, la construcción de mejoras en ella, el pago de impuestos, tasas y servicios a distintos organismos públicos, etcétera. Agregaron que en el acta de nacimiento de su hijo G.R.P. consta denunciado, en junio de 1984, el domicilio del inmueble que pretenden usucapir.

    En fecha 19.08.2008 (fs. 382/383) E.M.C.B., M.Á.B. y E.M.d.C.B. promovieron demanda ordinaria de reivindicación contra H.R.P. y O.E.M.R., respecto del inmueble sito en calle 9 de Julio N° 930 de Reconquista, manifestando haber resultado adjudicatarios del 50% del mismo en el sucesorio de E.J.N.; sostuvieron que dicho inmueble era ocupado en carácter de préstamo de uso por el señor H.P. y su familia; que en oportunidad de viajar a la ciudad de Reconquista en el año 2005, la señora E.M.d.C.B. (quien reside en Jujuy) se entrevistó con su primo H.R.P., reiterándole que estaban terminando los trámites sucesorios y que debía proceder a restituir el inumeble; que ante la comprobación de enormes deudas de impuestos y servicios que se habían generado por culpa de Petean los actores le comunicaron por carta documento la decisión de resolver el comodato precario que les había sido otorgado por N., intimando la restitución del inmueble; que de manera insólita y sorpresiva P. respondió invocando ser dueño del inmueble y pretendiendo intervertir el título que hasta ese momento tenía. Los accionantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR