Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita4/21
Número de CUIJ21 - 513084 - 8

AyS T 302, ps 23/27

Santa Fe, 9 de diciembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo N° 237 de fecha 27 de mayo de 2019, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de R., en autos "PETEAN, H.R. Y OTROS contra BONAVITA, E.M.D.C. Y OTROS -ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA- (EXPTE. 128/14 - CUIJ 21-25081482-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513084-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo N° 237 del 27.05.2019, la Cámara - en lo que aquí interesa- revocó la sentencia de baja instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de usucapión haciendo lugar a la acción reivindicatoria, condenando a O.E.M.R. y a los herederos de H.R.P. a restituir el inmueble objeto de autos desocupado y en estado que la reivindicante pueda entrar en posesión, con costas de ambas instancias a la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, aduce que el decisorio atacado en cuanto afirma que ha existido por parte de H.P. y O.R. un acto interruptivo de la prescripción -que habría tenido lugar en el año 1995 con la apertura de la sucesión de E.N.- es arbitrario por basarse en afirmaciones dogmáticas sin respaldo probatorio y deficiente fundamentación.

    A este respecto, indica que es infundada la afirmación acerca de que su parte haya actuado "concertadamente en la iniciación del sucesorio" toda vez que de la declaración confesional de O.R. surge que ésta en modo alguno intervino en alguna gestión vinculada al sucesorio de E.N. y que, de la misma manera, emana con claridad que H.P. intervino en el juicio sucesorio en cumplimiento de un mandato de su madre, o sea que no actuó en nombre propio.

    Sigue diciendo que el pronunciamiento es impreciso y laxo respecto a cuáles son los actos concretos atribuibles a H.P. a los que les otorga carácter interruptivo del plazo de precripción y que se advierte que éste nunca otorgó poder a los fines de dar inicio al juicio sucesorio ni ha sido parte de dicho proceso, tal como surge de los autos "N., Eufraín Justo s/ Sucesorio".

    Asimismo, le atribuye arbitrariedad al decisorio por efectuar una valoración aislada e irrazonable de un único elemento probatorio (declaración de O.R.) sin contemplar todo el profuso y contundente material probatorio arrimado a la causa (testimoniales y...

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