Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2016, expediente Rl 120011

PresidenteGenoud-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

PETAL SERVICIOS PETROLEROS S.A. C/ GARABANI, MARCELO S/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL. RECURSO DE QUEJA.

La Plata, 17 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción entablada por Petal Servicios Petroleros SA y, en consecuencia ordenó excluir de la tutela sindical que goza M.A.G. como delegado de personal del Sindicato Unido de Petroleros e Hidrocarburíferos (art. 52, ley 23.551; fs. 827/838).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado pasivo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 843/847), los que fueron concedidos por el juzgador de grado a fs. 849/850.

  3. Al respecto, dable es señalar que la formulación de los remedios interpuestos fue promiscua.

Como reiteradamente ha sostenido esta Corte, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y, por su parte, los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (cfr. doctr. causas Ac. 50.762 "R. de E.M.A.", sent. de 7-III-1995; Ac. 57.323 "S.", sent. de 13-II-1996; Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "Di M.", ambas res. de 10-IX-2008; Ac. 103.637 "Z.", res. de 11-III-2009; Ac. 106.458 "Á.", res. de 15-VII-2009).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (cfr. doctr. causas Ac. 45.213, "Banco Crédito Argentino S.A.", sent. de 27-XII-1991; Ac. 91.830, "N., M.", sent. de 3-V-2006; Ac. 106.458 "Á.", Ac. 103.637 "Z.", Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "D.M.", cits.), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues, de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, CPCC; cfr. doctr. causas Ac. 106.458 "A.", Ac. 103.637 "Z.", Ac. 99.110 "C." y Ac. 104.641 "D.M.", cits.; Ac. 40.667 "De la Torre de Bod", sent. de 6-VI-1989; Ac. 44.744 "Cisneros de V.", sent. de 13-VIII-1991; Ac. 50.193 "Belizan", sent...

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