PESUTO, JULIETA DANIELA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha01 Septiembre 2023
Número de expedienteFPA 006049/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6049/2023/CA1

Paraná, 01 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PESUTO, J.D.

CONTRA ANSES SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

6049/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 22/08/2023, contra la sentencia del día 17/08/2023.

El recurso se concede el 22/08/2023, contesta agravios la parte actora el 23/08/2023 y pasa la causa para resolver el 25/08/2023.

II-

  1. Que, inicia este amparo la Sra. J.D.P., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se le ordene transferir el monto correspondiente a los aportes mensuales que realiza debido a su condición de pensionada a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN), de la que es afiliada.

    Asimismo, reclama que se deriven las sumas incorrectamente remitidas el 02/2023 (en concepto de retroactivo por el período 07/2021-01/2023) y las correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril,

    mayo, junio, julio del 2023.

  2. La demandada contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley Nº16.986. Entiende que la pretensión de la actora es contraria a la normativa vigente y transcribe parte de ella.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Seguidamente, sostiene que la acción de amparo es inadmisible y alega que la situación fáctica requiere de un procedimiento con mayor substanciación. Cita jurisprudencia.

    Opone excepción de falta de legitimación pasiva y entiende que, de prosperar el reclamo, solo puede ejecutarse por aportes futuros y no de manera retroactiva como lo pretende la actora.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la accionada a que proceda a realizar el desvío/transferencia de fondos descontados en concepto de aportes al sistema de salud en el mes de 02/2023, tanto como retroactivo (desde 07/2021 a 01/2023),

    mes de alta (02/2023) y los meses siguientes –marzo, abril,

    mayo, junio y julio de 2023- a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, y cese -de manera inmediata- la derivación al PAMI.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 21 UMA a las letradas de la actora en forma conjunta y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. La demandada reitera que la vía elegida es inadmisible. También, cuestiona la orden de remitir los aportes a la OSPJN y que se la condene a hacerlo en forma retroactiva.

    Finalmente apela la imposición de costas a su cargo.

  5. La parte contesta agravios y peticiona que se confirme la sentencia dictada, con costas.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6049/2023/CA1

    IV- Que, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, al abordar el recurso de la demandada, en relación a los cuestionamientos sobre la vía elegida y la orden de transferir los aportes a la OSPJN, sin juzgar sobre el acierto o desacierto de la decisión adoptada por el juez de grado, las objeciones expuestas constituyen una reiteración textual de cada uno de los argumentos expresados al contestar el informe circunstanciado del art.

    8 de la ley Nº16.986 y no satisfacen las exigencias del art. 265 del CPCCN en la medida en que no se rebaten los fundamentos vertidos en la sentencia apelada.

    En tal sentido, cabe remarcar que el juez a quo destacó las circunstancias que tornaban procedente la acción de amparo.

    Analizó la normativa aplicable, determinó que la actora tiene derecho a permanecer en la obra social a la cual perteneció durante su vida laboral y que ANSES debe transferir a OSPJN los aportes que son retenidos del haber previsional de la Sra. P..

    De ello se colige que al dictar sentencia fueron suficientemente consideradas y respondidas las defensas opuestas por la parte demandada quien, al expresar agravios, se limitó a repetir textualmente sus alegaciones previas sin refutar debidamente las consideraciones dadas.

    En tal sentido, se ha dicho que “Tampoco constituye expresión de agravios la remisión a lo expuesto en presentaciones anteriores (art. 265 del Cód. Procesal); la Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    norma se refiere a las presentaciones realizadas con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia; y tiene su fundamento en la circunstancia de que cabe entender que tales presentaciones ya han sido consideradas y resueltas por el fallo apelado” (Roberto G.

    Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires,

    ...

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