Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Septiembre de 2020, expediente CIV 003253/2020

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

3253/2020

P, S M Y OTRO s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto por M S P con fecha 7 de

    julio del corriente, contra la resolución del 3 de julio, mantenida el 16

    de ese mes.

  2. De la constancias de autos se desprende que

    este proceso de determinación de la capacidad de los causantes fue

    abierto a prueba.

    En este estadio procesal, el Sr. Juez de grado

    dispuso, hasta tanto se dice sentencia, designar a un letrado de la

    matrícula en calidad de apoyo provisorio “…a fin de evaluar e

    informar la participación de S M P y O M M en la empresa “S M P

    S.A.”, y con la finalidad de resguardar las personas, patrimonio e

    intereses de los nombrados…”.

    La recurrente se agravia de dicho pronunciamiento,

    con fundamento en que no se determinó la extensión y alcance de las

    funciones del apoyo provisorio, con indicación de los actos

    específicos a los que debe ajustar su función, como así también por el

    hecho de que la designación debió recaer sobre su persona.

  3. En primer lugar, se advierte del escrito del 7

    de julio que la peticionante se ha limitado a manifestar de qué manera,

    a su criterio, debió ser resuelta la cuestión, aunque sin efectuar un

    crítica concreta y razonada de la decisión adoptada, incumpliendo así

    con la exigencia prevista por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Pero al margen de ello, tal como lo ha destacado la

    juzgadora, la medida adoptada se fundó en lo dispuesto por el art. 626,

    inciso 1° del Código Procesal, que establece: “Con los recaudos de los

    artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el

    juez resolverá: 1) El nombramiento de UN (1) curador provisional,

    que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus funciones

    subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime

    la demanda”.

    Es en razón de la citada disposición normativa es

    que se ha designado a un abogado de la matrícula. Es que la doctrina

    ha sostenido que la designación no puede recaer sobre un miembro de

    la familia, aunque sea letrado, a fin de asegurar la imparcialidad en el

    ejercicio de la función que se le encomienda (conf. A., B. en

    Highton – A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    ...

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