Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Diciembre de 2021, expediente CAF 010512/2020/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10512/2020 PESSANA, ENRIQUE JOSE Y OTRO c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional –

AFIP DGI, el 23/08/2021, contra la sentencia del 17/08/2021, fundado por el memorial del 10/09/2021, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 23/09/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 17 de agosto de 2021,

    la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por los co-actores E.J.P. y H.M.E. y, tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenó –por quien corresponda- que cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de los actores. Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas indebidamente retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683), con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (res. ME 598/2019), hasta su efectivo pago.

    Para resolver de tal modo, refirió al decisorio recaído en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” resuelta por el Máximo Tribunal el 26/03/2019, transcribiendo algunos de sus Considerandos.

  2. Que la demandada, en sustento del recurso interpuesto el 23/08/2021, en el memorial del 10/09/2021, contestado por la actora el 23/09/2021, plantea que la doctrina del referido precedente no resulta de aplicación al caso. En este sentido, señala que no ha sido acreditada alguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias, lo cual puede determinarse de la escasa prueba ofrecida por la parte accionante. En seguida, sostiene que el Congreso Nacional tras el dictado de la Ley Nº

    27.617 ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del fallo “G. y -en ese contexto- la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su demanda ha cambiado sustancialmente. Para el caso que quede corroborado que las jubilaciones que perciben los actores no superen la suma de $ 207.376 ($25.922 de jubilación mínima del mes de septiembre 2021 x 8), solicita que se declare abstracta la cuestión.

    En seguida, esgrime la improcedencia de la vía intentada por considerar que la acción declarativa de certeza interpuesta no resulta procedente, dado que los actores debieron haber acudido a los procedimientos que se encuentran reglados en la ley de procedimientos tributarios (art. 81 de la ley 11.683) o en la ley nacional de procedimientos administrativos.

    Por otra parte, critica que la sentenciante haya dictado un fallo en abstracto sin que se haya acreditado ningún perjuicio concreto que amerite el dictado de un acto de suma gravedad institucional como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Alega que no se demostró en autos que las retenciones en concepto del impuesto sean confiscatorias o absorban una porción sustancial de la renta de los actores.

    Por último, se agravia del plazo quinquenal por el cual se ordena la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias. Puntualiza que en el precedente “G.” el Alto Tribunal dispuso la restitución de las sumas retenidas desde el inicio de la demanda y que así debe ser ordenado en estos autos.

    Solicita que se revoque la sentencia y hace reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10512/2020 PESSANA, ENRIQUE JOSE Y OTRO c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

  3. Que resulta oportuno dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver auto del 4/03/2021).

  4. Que el Sr. Fiscal General emitió su dictamen,

    el 13/10/2021, en el sentido que “corresponde resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por los actores cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf.

    arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida en cuanto expresa la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de los accionantes.

    Que debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019

    R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento

    , a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las S. I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, S. I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N°

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y S. II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/ ANSES

    s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

    el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec. Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales...

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