Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Diciembre de 2021, expediente FMP 015996/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PESQUERA VERAZ SA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO

LEY 16.986

, Expediente FMP 15996/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, S.retaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que en las fechas 21/8/20 y 23/8/20 – conforme surge del Sistema Lex100-, se presentan el Estado Nacional y la AFIP,

apelando la sentencia de fecha 20/8/20, en tanto hace lugar a la acción de amparo incoada por Pesquera Veraz S.A., declara la inconstitucionalidad del Decreto 793/2018, ordena a los demandados abonar al amparista la suma de $44.299.573,94 con más los intereses según la tasa activa del BNA desde la mora del deudor (fecha de esta sentencia) hasta la fecha del total y efectivo pago, e impone las costas a las demandadas vencidas. --

II) Los agravios del recurso interpuesto por el Estado Nacional están orientados, en primer lugar, a cuestionar la sentencia en cuanto,

y según su criterio, admite erróneamente la vía de amparo. Considera que el A

quo se contradice al expresar primero que, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, no existe termino para la interposición de la acción de amparo y luego entiende que resulta exigible la deducción del amparo dentro de un plazo razonable. ---

Expresa también, que debe existir un plazo claro y preciso para interponer esta acción y señala que la jurisprudencia es conteste Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

33774723#314107040#20211229105504089

en que el art. 2 inc. “e” de la Ley 16.986 mantiene su vigencia aun después de sancionada la reforma constitucional al no haber sido derogada ni modificada.

Seguidamente, resalta que el reclamo de la actora se limita a la devolución de los derechos de exportación ingresados por la antes mencionada respecto de los permisos de embarque y/o registros de exportación oficializados entre la fecha de entrada en vigencia del D..

793/2018 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.467. ---

Cuestiona la procedencia de la vía de amparo en este caso, por ser el reclamo de Autos, de estricta índole patrimonial y sin que exista una clara demostración en la afectación de sus derechos constitucionales.

Estima que la actora, bajo el pretexto de cuestionar la constitucionalidad del D.. 793/2018 y 865/18, ha traído a este proceso una problemática de índole patrimonial, para lo cual existe una vía especifica de tratamiento. ---

En segundo lugar, considera que ningún eventual daño cierto se produjo con la aplicación de la norma impugnada. El “daño”

aducido por la actora se limita a una hipotética, eventual y conjetural perdida de un supuesto nivel de ganancias. Estima inadmisible que se considere probada la entidad y existencia de ese daño grave, cierto e inminente con meras copias simples de los permisos de embarque, facturas y comprobantes VEP. ---

En tercer lugar, se agravia de la aplicación del fallo “Camaronera Patagónica” prescindiendo de las distintas circunstancias de este caso y su marco normativo. Señala que en el citado precedente se impugnaba la Resolución N°11/02 del entonces Ministerio de Economía, en cambio la medida impugnada por la actora consiste en un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades expresamente otorgadas por el Congreso de la Nación. Luego destaca que, dicha medida ha sido emitida en el marco de pautas, límites y lineamientos en materia fiscal y tiene carácter transitorio. ---

Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Relata que el D.. 793/2018 fue dictado con arreglo a las pautas del ap. 2 del art. 755 del Código Aduanero, e inmediatamente después fue mantenida su validez y vigencia por el Congreso Nacional a través de los arts. 81 y 82 de la Ley 27.467. También resalta que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del art. 755 C.A. en el año 2014, un mes después de que la Corte se pronunciara en “Camaronera Patagónica”, por medio de la Ley 26.939 que aprueba el Digesto Jurídico Argentino. ---

En cuarto lugar, se agravia de que el A quo soslayó

considerar que el Congreso a través de la ley 27.467, expresamente dispuso mantener la validez del D.. 793/2018. Asevera que el utilizar el verbo “mantener” implica la convalidación y eficacia retroactiva del D.. 793/2018. ---

En quinto lugar, la recurrente considera que la sentencia contradice la doctrina consolidada por el Alto Tribunal referida a la no interferencia del Poder Judicial en la oportunidad, merito o conveniencia de las decisiones de política económica o fiscal. ---

En sexto lugar, solicita se declare abstracto el caso,

con base a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 27.467 y el escaso límite de vigencia temporal del decreto impugnado, sin que contara con expresa aprobación legislativa. ---

En séptimo lugar, se agravia de las costas y apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos altos. ---

Finalmente mantiene el caso federal. ---

III) Los agravios del recurso interpuesto por la AFIP

están orientados, en primer lugar, a cuestionar la sentencia, en cuanto admite la vía de amparo en este tipo de reclamos. Considera también, que la misma se encuentra alcanzada por la caducidad prevista en el art. 2 inc. “e” de la Ley 16.986. Señala a este respecto, que dicha ley no ha sido derogada Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que la caducidad de la acción resulta ser de orden público, no pudiendo ser dispensado por las partes ni reinterpretado por el juez, como ocurre en autos. Estima que sostener un plazo razonable que excede casi un semestre del que debería haberse considerado como apto para habilitar la instancia torna al acto de la judicatura arbitrario. ---

Procede a señalar las fechas de oficialización de las destinaciones aduaneras objeto del presente litigio, y concluye que la interposición de la demanda en fecha 24/6/19, ha sido extemporánea. ---

En segundo lugar, se agravia del rechazo de la excepción de incompetencia territorial interpuesta. Considera que la interpretación realizada por el A quo no se condice con la normativa vigente y específica, referida a la tributación aduanera. Considera que las disposiciones del Código Aduanero no reenvían a la Ley 11.683. Observa que en el Código Aduanero dispone la aplicación del derecho de exportación, establecido por la norma vigente, en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación de consumo. Señala que la Aduana de registro de la mayoría de las destinaciones involucradas en este legajo no resulta ser la Aduana de Mar del P., por lo que se debió articular su solicitud respetando consecuentemente dicho anclaje territorial. ---

En tercer lugar, se agravia en cuanto el A quo ha postergado la producción de la prueba ofrecida por esta parte a fin de acreditar la traslación del tributo realizado por la vendedora a su comprador para su oportunidad, que nunca se dio, ordenando, seguido, la devolución de una suma millonaria sin realizar un análisis completo y cabal de la documentación aportada a fin de ameritar la existencia de la lesión a los derechos de la actora.

Manifiesta que, de las 84 operaciones presentadas por la actora, en 59 de ellas el valor de los derechos en cuestión, fue Fecha de firma: 30/12/2021

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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trasladado al precio de venta. Explica que la transacción consiste en la transferencia, total o parcial, del peso del impuesto a otra persona distinta del “contribuyente de jure”, la cual recibe el nombre de “contribuyente de facto”. ---

Luego, expresa que la definición del valor imponible permite calcular los Derechos de Exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor entrega la mercadería que se exporta. Señala que para la aplicación de los Derechos de Exportación ad valorem, los mismos y los tributos que graven la exportación deben excluirse del valor imponible. Observa que del cotejo de los permisos de embarque acompañados, le da a conocer al servicio aduanero que dentro del valor de la mercadería a exportarse están incluidos los derechos de exportación. Así, queda acreditada la traslación de los derechos de exportación en los permisos señalados, circunstancia que no mereció ningún tipo de análisis en la sentencia. Concluye que si quien demanda obtiene una sentencia favorable y antes trasladó el impuesto al precio de la mercadería, habría cobrado dos veces por distintas vías, lo cual es contrario a la buena fe. ---

En cuarto lugar, considera que esta vía de amparo no resulta ser la idónea para discutir temas como el propuesto por la actora, ya que se requiere para su sustanciación otro volumen de probanzas y un mayor debate. ---

En quinto lugar, se agravia de la aplicación a este caso de la doctrina desarrollada en el fallo “Camaronera Patagónica” por haberse juzgado allí un caso de delegación impropia mientras que aquí se discute la constitucionalidad de un decreto dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 1 y 2 CN). ---

En sexto lugar, se agravia del plazo legal fijado para abonar a la amparista, el monto de...

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