Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2017, expediente FMP 009373/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 18 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PESQUERA VERAZ S.A. c/ AFIP-DGI s/ Cobro de Pesos / Sumas de Dinero”, Expediente FMP 9373/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 74/76, contra el auto regulatorio obrante a fs. 73, por la Dra.

    M.C. -apoderada de la demandada-, por considerar excesivos los emolumentos allí fijados, solicitando se aplique el apartamiento al principio general de la ley arancelaria (art. 13 ley 24.432).

    Que a fs. 73, el a quo, tomando como base regulatoria el monto de $6.163.776,60 (monto del reclamo), reguló los honorarios del Dr. D.U. –apoderado de la actora- en la suma de pesos SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINCE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($

    678.015,42) (11%), con más los porcentajes pertinentes en concepto de aportes previsionales e IVA.

  2. Adentrándome en el análisis de la apelación deducida, y siguiendo el criterio expuesto en el precedente de este Tribunal caratulado “Luis Solimeno e Hijos S.A. c/ AFIP-DGA s/ Cobro de pesos /sumas de dinero” 1, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado, por las consideraciones que habré de desarrollar a continuación.

    A los fines de dilucidar si resulta ajustado a derecho la aplicación de lo normado por el art. 13 de la Ley 24.4322, deben analizarse las constancias 1 Expte. Nº 21092028/2011, resolución interlocutoria de fecha 08/02/2017.

    Verbigracia expte. N.. 21097702/2012 “ZEDARMAR S.A. c/ AFIP DGI s/ Cobro de pesos/Sumas de dinero”, 11/03/2016.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28329478#187885319#20170919111714776 obrantes en el expediente, tales como la extensión de las tareas profesionales realizadas a fin de arribar a la resolución definitiva del pleito, el monto del proceso, y demás pautas establecidas en el art. 6 de la ley arancelaria.

    Veamos, el art. 13 de la Ley 24.432, en su parte pertinente, prescribe que “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales (…) por la labor desarrollada en procesos judiciales (…) sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

    Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales (…) por labores desarrolladas en procesos judiciales (…) en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior”.

    Esta normativa, que modificó la ley arancelaria, intenta evitar un desfasaje, pero no en relación a la remuneración del letrado en comparación con el monto del proceso, sino respecto a la falta de correspondencia entre la retribución derivada del arancel y la tarea profesional llevada a cabo.

    Nos encontramos ante una norma cuya aplicación debe merituarse con carácter restrictivo, que amplía las facultades de los Magistrados para apartarse de los mínimos legales (previstos en el art. 7 de la Ley 21.839 y mod.) cuando la aplicación lisa y llana de las pautas establecidas en los arts. 6 y 7 de la ley de honorarios configuran una evidente e injustificada desproporción 3, lo cual 3 CSJN “Sain, J.C. c. Tanque Argentino Mediano S.E. (E.L.) y otro” 2007/03/20, 330:950, del voto del Dr. M..

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28329478#187885319#20170919111714776 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA conduciría a un resultado injusto en un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción4.

    Respecto de las escalas contenidas en el art. 7 de la ley 21.839 ha dicho la Corte Suprema que “(…)...

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