Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Julio de 2019, expediente CAF 014646/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14646/2019 PESQUERA SANTA CRUZ SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2019.- LMP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 45/49 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la incompetencia de la D.G.A. y consecuentemente la nulidad de todo el procedimiento sustanciado en el marco de la actuación SIGEA 12833-41-2009.

    Declaró prescripta la acción del Fisco para imponer penas conforme lo señalado en el punto VI del voto D.G.P.. Impuso las costas al Fisco que resultó vencido.

    Para así resolver, sostuvo que:

    V.- Que corresponde a este Tribunal resolver en este estado, si la DGA resultó competente para tramitar el procedimiento para las infracciones, que culminó en la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. a)

    del C.A. con fundamento en que la mercadería importada por la actora no reúne los requisitos exigidos para acceder al beneficio que pretende, por no constituir un bien de uso, concluyendo que en atención al destino y utilidad de la mercadería importada, la misma encuadra en el rubro ‘bienes de cambio’, que no se encuentra alcanzada por la exención pretendida

    .

    Que, siendo así, encontrándose en juego cuestiones de hecho como la verificación del uso de la mercadería importada, la determinación de las exenciones pretendidas por la recurrente deben ser objeto de un procedimiento para el que la Aduana resulta incompetente, ya que la cuestión discutida excede, en este estadio, la pacífica percepción de los rubros involucrados, tal como se desarrollará seguidamente

    .

    Que tanto el adelanto del IVA como la correspondiente percepción del impuesto a las ganancias, constituyen impuestos de liquidación anual, cuya determinación es competencia originaria de la D.G.I, por lo cual, sólo ese organismo puede resolver, si se ajusta a derecho la percepción de los anticipos que la Aduana reclama en la especie

    .

    Que ello es así por aplicación de los artículos 9, inc. 3) del decreto 618/1997 y 16 de la ley 11.683 -t.o. en 1998 y sus modificaciones- que expresamente disponen que es el organismo fiscal (D.G.I), el facultado para revisar las declaraciones juradas de los contribuyentes e impugnarlas y liquidar los impuestos y gravámenes de jurisdiccional nacional, como también los recursos de la seguridad social

    .

    Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33326294#238649694#20190702124851599 “Que, resulta pertinente mencionar que el artículo 1 del decreto nro.

    2394/91 -al que hace referencia la resolución nro. 3431/91, involucrada en autos- facultó ‘a la Administración Nacional de Aduanas para intervenir como agente de retención y/o percepción del impuesto al Valor Agregado con arreglo a las disposiciones que dicte la D.G.I., estableciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta del mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este organismo por los artículos 23, último párrafo de la ley de impuesto, texto sustituido por la ley 23.349 y modificatorias y 29 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif)”.

    Que, por su parte, el artículo 23 de la ley de impuesto al valor agregado establece, en lo pertinente, que el impuesto se liquidará y abonará, en el caso de las importaciones definitivas, conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación, pudiendo percibirse o retenerse en la fuente si así lo dispone la Dirección General Impositiva. En el mismo sentido el artículo 29 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) establece que la percepción del tributo se hará en la fuente cuando, lo establezcan las leyes impositivas y cuando la DGI disponga qué personas deben intervenir como agentes de retención y/o percepción (…)

    .

    Que de las normas citadas precedentemente se concluye que la Dirección General de Aduanas, en su carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado no le corresponde la determinación de este gravamen, si bien el reglamento de la ley de impuesto al valor agregado (art. 65) la faculta a liquidarlo en forma provisoria y definitiva -sobre las bases declaradas por el importador-, cuando existan controversias con relación a los elementos integrantes de los gravámenes, o no se pudiera fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, dicho artículo prosigue diciendo que en caso de surgir una diferencia a favor del responsable deben remitirse los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva (…)

    .

    Que, a su turno, previendo similar régimen para el impuesto a las ganancias, cabe recordar que el decreto 1076/1992 facultó a la entonces Administración Nacional de Aduanas a ‘…intervenir en carácter de agente de retención y/o de percepción del impuesto a las ganancias con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva, estableciendo regímenes de retención, percepción u otros cargos a cuenta de dicho tributo (…). Asimismo, el artículo 39 citado, establece que la percepción del impuesto se efectuará en la fuente asignando a la DGI la decisión de los casos y la forma en que la misma se efectuará

    .

    Que mediante el dictado de las resoluciones generales (DGI)

    3431/1991y 3543/1992 y sus respectivas modificatorias, se establece un régimen que faculta a la Aduana como agente de percepción de los impuestos al valor agregado adicional, así como de los adelantos en concepto de impuesto a Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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