Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 120788

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., N., P. y S. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó lo resuelto por el juzgado de primera instancia que denegó la aprobación de los acuerdos que algunos de los trabajadores beneficiarios del dividendo complementario habían celebrado con el doctor M.S. respecto del pago de los honorarios regulados a favor del letrado, reconocidos con la preferencia del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras. Adicionó la alzada que la preferencia reconocida a ese crédito es del mismo carácter que la asignada al resto de los profesionales (fs. 3299/3303 y 3331/3335).

    Contra lo así resuelto, el letrado mencionado interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 3345/3349 vta.), el que fue denegado con sustento en que los agravios denunciados no se sustentan en el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sino en errores de juzgamiento (fs. 3350/vta.).

    Contra la referida denegatoria, el doctor M.S. articuló una queja ante esta sede (art. 292, C.P.C.C.; fs. 3435/3440 vta.).

  2. De modo liminar corresponde señalar que las consideraciones vertidas por la Cámara para denegar el remedio extraordinario intentado exceden el límite de las facultades que le otorga el artículo 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (conf. doct. Ac. 96.860, resol. del 18-IV-2007; C. 113.439, resol. del 10-III-2011; C. 115.471, resol. del 9-V-2012; C. 117.864, resol. del 9-X-2013; C. 119.215, resol. del 20-XI-2014).

    En consecuencia, hallándose reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder la vía extraordinaria de nulidad deducida (art. 292 cit. y Acordada 1790).

  3. Pasando al análisis de su fundabilidad, se principia por señalar que esta impugnación sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. C. 119.363, resol. del 26-III-2015; C. 118.577, resol. del 1-IV-2015; C. 120.412, resol. del 1-VI-2016).

    Así, en el caso, no...

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