Sentencia nº LL 1993 B, 291 - JA 1993 IV, 318 - TSS 1993, 356 - AyS 1992 IV, 407 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1992, expediente L 49795

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Salas - Laborde - Mercader - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., L., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.795, “Pesquera del Atlántico S.A.I.C. contra Aluz, N.J.. Consignación haberes, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda entablada e hizo lugar a la reconvención deducida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de la causa mediante el fallo de fs. 159/166 y aclaratoria de fs. 169/171, desestimó la demanda por consignación de haberes e indemnización promovida por Pesquera del Atlántico S.A.I.C. contra N.J.A., acogiendo en forma parcial la reconvención por éste incoada.

  2. Alega el apelante en su recurso extraordinario la violación del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo, en razón que por el principio de irretroactividad consagrado en los arts. 2 y 3 del Código Civil, el tribunal a quo no debió aplicar aquella norma legal según las modificaciones que experimentara con la sanción de la ley 23.697 (con vigencia a partir del 25IX89), en tanto que al momento de los hechos sometidos a juzgamiento (ello es, el mes de setiembre de 1988) el texto vigente era el ordenado por la ley 20.744 (t.o. 1976).

  3. El recurso debe prosperar.

  1. Con motivo del distracto producido el 19IX88 y ante la negativa de N.A. de hacer efectivo su crédito, el empleador consignó judicialmente los haberes e indemnizaciones adeudados, y aquél reconvino la demanda por considerar insuficiente el importe dado en pago.

    No obstante desestimar uno de los rubros peticionados (haberes de enfermedad), el tribunal de grado estableció que la suma depositada era menor a la que correspondía, haciendo lugar a la reconvención según la liquidación practicada a fs. 164 y vta., luego rectificada por resolución aclaratoria, a fs. 170.

  2. Como alega el quejoso, con el importe de la indemnización por antigüedad establecida...

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